REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
206° y 157°

Solicitud de medida cautelar: Suspensión de los efectos del Acto.
a) Los perjuicios graves e irreparables de la ejecución del acto. Serán los nuevos procedimientos administrativos y contenciosos administrativos derivados de una providencia administrativa nula que puede derivar en perjuicios morales y patrimoniales a la empresa.
b) La apariencia de buen derecho: es la reasignación ilegal e inconstitucional de la providencia recurrida en el expediente 3011 de este mismo juzgado habiendo sino notificada del mismo la Administración tributaria contraviniendo sentencia de la Sala Político Administrativa 647 del 15 de mayo de 2002.

Acto recurrido y anexo:
Folios (19 al 23): Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/IRLA/DF/2014/ISLR/02325 de fecha 18/11/2014.
Folios (24 al 33): Expediente mercantil de la empresa.
Folios (34 al 43): Constancia de recepción de Recurso de Revisión ante la Administración tributaria.
Folios (44 al 209): Copia certificada del 2015 – 0616 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Folios (210 al 214): Copia del Acto de defunción de Hidalgo Bazo Gonzalo.
Folios (219 al 222): INFORME FISCAL 02325/02.
Folios (223 al 228): Copia del Poder de sustitución del Procurador General de la República.
Valoración de las pruebas:
En tal sentido, a todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende: que la empresa fue objeto de una reasignación de fiscalización en materia de gastos del impuesto sobre la renta del periodos 2007, la cual originó una incidencia de inhibición que fue conocida por este tribunal en el expediente 3011 el cual reposa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en espera de sentencia sobre la Admisibilidad o no del recurso para poder sentenciar este juzgado en fondo. Entre tanto se generó la providencia de reasignación acto del cual se solicita su nulidad en virtud que fue emitido mientras se sustanciaba la causa 3011, habiendo sido notificada la Administración Tributaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, mientras se tramita el proceso y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al Juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso: Seguros La Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial.
En la presente causa se desprende:
En cuanto al daño: Si la Administración Tributaria ejecuta el acto providencia de reasignación estaría adelantando una investigación que proviene de un acto recurrido el cual aún no ha sido resuelto por la sede jurisdiccional, obviado el control universal de los actos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 259, es importante resalta que la sentencia del recurso de nulidad no es posible publicarla hasta tanto la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se pronuncie sobre la apelación ejercida por la misma Republica.
En cuanto al argumento de buen derecho; alega que la reasignación al provenir de una funcionaria a la cual se le solicitó la inhibición no puede adelantarse pues ello implicaría que la causa por la que recurre a la sede jurisdiccional quedaría sin objeto, ocasionando daño moral y patrimonial el solo hecho de atreverse a solicitar la inhibición de un funcionario fiscal, y la nulidad del acto que le niega tal solicitud; por lo que el proceso judicial causaría un daño.
Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto administrativo denunciado de nulidad y el argumento probado del buen derecho debe suspenderse los efectos del acto. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
1.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/IRLA/DF/2014/ISLR/02325 de fecha 18/11/2014 solicitada por el apoderado judicial de HIDALGO MOTOR C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1 tomo 19-A de 1986 y sus posteriores modificaciones debidamente representada por el Abog. JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 14.245.
2.- NOTIFIQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica.
3.- OFÍCIESE, a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes el SENIAT, a los fines que comunique a la División de Fiscalización de la presente decisión.
4.- En cuanto al trámite de la medida cautelar se seguirá por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia bajo el N° 144-2016 y se libraron oficios Nros. 512-16 y 513-16.

LA SECRETARIA
Exp. 3212
ABCS/ANA