REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.188

El presente expediente contiene la acción por REIVINDICACIÓN incoada por EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.305, contra JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018, procedente del Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 21474/2012.
Apoderados del Demandante: abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.159.715 y V-11.508.329, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.052 y 24.480.
Apoderado del Demandado: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V-3.791.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.085.

DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 13 de julio de 2.015 por la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 9 de julio de 2.015, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, EN CONSECUENCIA SE LE ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA RESTITUIR DE FORMA INMEDIATA Y SIN PLAZO ALGUNO A LA PARTE ACTORA EL BIEN MUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CAMIONETA MARCA TOYOTA, PLACA AA291EB, AÑO 2.008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO MINIVAN, SERVICIO PRIVADO, MODELO PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; SERIAL DE CARROCERÍA JTEGD54M387054503, SERIAL CHASIS JTEGD54M387054503, SERIAL DE MOTOR 2AZ2877961, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N° 30949125/JTEGD54M387054503-1-2, Y NÚMERO DE AUTORIZACIÓN 9114TY010041 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2.011; 2) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 9 de marzo de 2.012 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 9). Los anexos fueron presentados en fecha 15 de marzo de 2.012 y corren a los folios 10 al 18.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación, de igual modo, decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 20).
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2.012, la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ se dio por citado en la presente causa (folio 21).
En fecha 19 de marzo de 2.012 la parte demandante EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta a los abogados MAGLY ANDREINA PÉREZ CONTRERAS, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS y LEON ALEXIS CONTRERAS PÉREZ (folio 22).
El 12 de abril de 2.012, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, obrando pos sus propios derechos presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 26 al 32).
En fecha 14 de mayo de 2.012 la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ presentó escrito de promoción de pruebas (folios 35 y 36). El 15 de mayo de 2.012 la parte demandante EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 37 al 48). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 24 de mayo de 2.012 (folio 51 y su vto.).
Mediante diligencia del 18 de julio de 2.012 la parte actora EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal de la causa inspección judicial en el Estacionamiento Multiservicios Santa Matilde con el fin de dejar constancia de la situación del vehículo objeto del presente juicio (folio 51). Y en la misma fecha mediante auto el Tribunal a quo acordó lo solicitado (folio 52).
En fecha 19 de julio de 2.012 el a quo, llevó a cabo la inspección judicial con la asistencia de un práctico designado (folios 53 al 56).
Riela a los folios 58 al 60 informe presentado por el práctico designado DAVID RAMÍREZ WURM, sobre la inspección judicial practicada.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2.012 el demandante JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, apeló del auto de fecha 18 de julio de 2.012 en el que se acordó la inspección judicial solicitada por la parte actora (folio 61 y 62).
En fecha 25 de julio de 2.012, mediante acta el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folios 63 al 65).
En fecha 7 de agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial previa distribución recibió el expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 70).
Mediante diligencia del 9 de agosto de 2.012 la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, consignó copias fotostáticas simples de la tablilla de los días de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 71 al 77).
Mediante auto del 9 de agosto de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado contra el auto dictado el 18 de julio de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 78). Y en fecha 10 de agosto de 2.012 mediante acta la Jueza del mencionado Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 79).
Riela a los folios 80 al 85 escrito de informes presentado por la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ.
En fecha 13 de agosto de 2.012 el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ actuando con el carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO (folio 86 y su vuelto).
En fecha 25 de septiembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución recibió el expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 91). Y en la misma fecha mediante acta la Jueza del mencionado Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 92).
En fecha 11 de octubre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución recibió el expediente (folio 98) y en la misma fecha el Juez del referido Juzgado mediante acta se inhibió de conocer la presente causa (folios 100 y 101).
Corre inserto a los folios 104, 105, 107 al 111 y 115 al 117, copia fotostática certificada de decisiones emitidas por los Tribunales Superiores Tercero, Cuarto y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con las inhibiciones propuestas por los jueces de los Juzgados Primero, Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2.012, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó remitir a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial copia fotostática certificada de las anteriores inhibiciones a los fines de disponer lo conducente para la continuación de la causa (folio 119).
En fecha 12 de diciembre de 2.012 mediante oficio N° 1717 la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó la designación como Jueza accidental a la abogada Bilma Carrillo (folio 122). Y mediante acta de fecha 23 de enero de 2.012 la referida abogada se inhibió para conocer de la causa (folio 127).
Riela a los folios 131 al 138 copia fotostática certificada de decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con la inhibición propuesta por la Juez Accidental Bilma Carrillo.
En fecha 1° de noviembre de 2.013 mediante oficio N° 1838 el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó la designación como Jueza accidental a la abogada Aura Neida Moreno Escalante (folio 142). Y mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2.013 la mencionada abogada se inhibió para conocer de la presente causa (folio 148 y su vuelto).
Corre a los folios 152 al 155 copia fotostática certificada de decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con la inhibición propuesta por la Juez Accidental Aura Neida Moreno Escalante.
En fecha 17 de marzo de 2.014 mediante oficio N° 333 el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó la designación como Jueza accidental a la abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales (folio 158). Y mediante acta de fecha 1° de abril de 2.014 la referida abogada se inhibió para conocer de la causa (folio 165 y su vuelto).
Corre a los folios 190 al 195 copia fotostática certificada de decisión emitida por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión a la inhibición propuesta por la Juez accidental Helga Yamina Rodríguez Rosales.
En fecha 28 de octubre de 2.014 mediante oficio N° 1430 el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó la designación como Jueza accidental a la abogada Carmen Rosa Sierra Meneses (folio 204).
PIEZA II
Mediante auto del 13 de agosto de 2.014, la abogada Carmen Rosa Sierra Meneses, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 2).
Rielan a los folios 3 al 6, actuaciones concernientes a la notificación de las partes.
Mediante diligencias del 3 y 7 de febrero de 2.015 la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, solicitó acto conciliatorio (folio 7 y 8).
En fecha 27 de febrero de 2.015 la parte demandante EDUARDO ANTONIO FIALLO, otorgó poder apud acta a los abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ (folio 9).
Riela a los folios 10 al 15 escrito de informes presentado por el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, solicitó al Tribunal de la causa hacer el cómputo correspondiente de los lapsos transcurridos hasta la etapa en que se encuentra la causa (folio 16).
En fecha 17 de abril de 2.015 mediante auto el Tribunal a quo, acordó el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada (folio 17).
Mediante auto del 17 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa instó al abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a consignar copias fotostáticas certificadas de planilla de los días de despacho correspondiente al mes de agosto del año 2.012, llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial (folio 18). Y mediante diligencia del 3 de junio 2.015, el co-apoderado actor consignó lo solicitado (folios 21 al 25).
En fecha 4 de junio de 2.015 mediante auto, la secretaria del Tribunal de la causa practicó el cómputo solicitado por la parte actora (folio 27).
En fecha 15 de junio de 2.015 mediante acta, el a quo dejó constancia de no haberse realizado el acto conciliatorio, por cuanto la parte actora no se hizo presente (folio 28).
Mediante diligencia del 22 de junio de 2.015 la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, solicitó fijar nuevamente oportunidad para el acto conciliatorio (folio 29).
En fecha 9 de julio de 2.015 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 32 al 48). En fecha 13 de julio de 2.015 la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, apeló de la decisión (folio 51).
En fecha 21 de julio de 2.015 la parte demandante EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, ratificó poder al abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y otorgó poder apud acta al abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ (folio 54); por tanto, se tienen como apoderados de la parte actora los indicados abogados a tenor de lo previsto en el artículo 165 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 30 de julio de 2.015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 55).
En fecha 11 de agosto de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.188 (folio 56).
Mediante diligencia del 6 de octubre de 2.015 el demandado abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, solicitó acto conciliatorio con la parte demandante (folio 57). Y mediante auto esta Alzada acordó lo solicitado (58).
La parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 9 octubre de 2.015 (folios 60 al 64).
PIEZA III
En fecha 9 de octubre de 2.015 el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes junto con anexos (folios 2 al 900).
PIEZA IV
En fecha 22 de octubre de 2.015, esta Alzada declaró desierto el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada (folio 4).
En fecha 3 de noviembre de 2.015 el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 5 al 15).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de marzo de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libró oficio N° 193 junto con despacho de la medida de secuestro al Tribunal comisionado (folio 2).
En fecha 22 de marzo de 2.012 la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, presentó escrito junto con anexos de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada (folios 3 al 13).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 3 de abril de 2.012, la parte actora presentó escrito de alegatos en virtud de mantener la medida de secuestro recaída sobre el vehículo objeto del presente juicio (folios 14 al 21).
En fecha 13 de abril de 2.012, mediante escrito la abogada MAGLY ANDREINA PÉREZ CONTRERAS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la medida decretada a todos los cuerpos de seguridad e investigación de la nación (folio 23).
Riela a los folios 28 al 50 actuaciones concernientes a la comisión N° 6159 relacionada con medida de secuestro, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela a los folios 53 al 57 escrito de oposición a la medida decretada, presentado por la parte demandada de autos en fecha 4 de mayo de 2.012.
En fecha 15 de mayo de 2.012, la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 58 y 59). Y mediante auto de la misma fecha el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas (folio 60).
En fecha 16 de mayo de 2.012 la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 67). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 68).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERO: Soy propietario único y exclusivo de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AA291EB; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: MINIVAN; SERVICIO: PRIVADO; MODELO: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEGD54M387054503; SERIAL CHASIS: JTEGD54M387054503; SERIAL DEL MOTOR: 2AZ2877961; que me pertenece originalmente según certificado de Registro de Vehículo N° 26892621/JTEGD54M387054503-1-1, y Número de Autorización 2114TY086545, de fecha 10 de marzo de 2008…, el cual quedó anulado por extravío, correspondiéndole ahora certificado de Registro de Vehículo N° 30949125/JTEGD54M387054503-1-2, y Número de Autorización 9114TY010041, de fecha 19 de diciembre de 2011… con Reserva de Dominio a nombre de la entidad bancaria BANESCO, el mismo lo adquirí según factura N° 21743, de fecha 17 de enero del 2.008, emitida por la concesionaria Distribuidora Motores Cordillera Andina DIMCA C.A., en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira…
SEGUNDO: Es el caso que en el mes de octubre del año 2010, motivado a relaciones comerciales que sostuve con el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA…, éste se ofreció a vender el vehículo anteriormente identificado a una hermana de él; transcurrido el tiempo, inquiero al ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, sobre la venta de la camioneta y recibo como respuesta que a la hermana no le había gustado el vehículo; sin embargo, y a razón de la confianza derivada del vínculo comercial existente entre ambos, permaneció con el vehículo, argumentando para ello que había decidido comprarla para él, y que la pagaría posteriormente; sin embargo, tiempo después, con sorpresa observo que la camioneta es conducida por otra persona, por lo que abordo al ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, quien me manifestó que se la había vendido a la persona en cuestión, ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ…, sin consentimiento alguno para ello, y que había recibido en razón del negocio alevosamente realizado la supuesta cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), los cuales no fueron entregados en ningún momento, sin argumentar ninguna razón para ello. Estas acciones conllevaron a sostener reuniones donde estuvo presente la cónyuge del ciudadano VEGA SANTAELLA, la ciudadana BETTY YHAJAIRA VARELA MÁRQUEZ (quien se desempaña como Juez de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), con el objetivo único de solventar la bochornosa situación, sin perjudicar las solvencia de los involucrados; en dichas reuniones del ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, siempre se comprometió a entregarme el dinero de la venta del vehículo ilegalmente realizada, sin que hasta el momento se haya materializado tal entrega. Posteriormente en el mes de agosto del 2.011, se sostuvo una reunión donde estuvo presente el ciudadano José Lisandro Vega Santaella, el ciudadano José Yamil Prada Sánchez…, quien funge como supuesto comprador de la camioneta, los abogados León Alexis Contreras y Juan Carlos Cardozo, y quien suscribe, para procurar un acuerdo que proveyera una solución definitiva al problema, llegando a la conclusión de que se otorgaba un lapso de 90 días para la entrega del dinero por parte del ciudadano VEGA SANTAELLA o en su defecto la entrega o la venta de la camioneta por parte del ciudadano José Yamil Prada Sánchez.
TERCERO: es menester señalar, que estás circunstancias provocaron el surgimiento de incontables situaciones de perturbación en mi vida personal y conyugal, particularmente en la relación familiar, pues producto de la inconciencia y aprovechamiento ajenos, se encuentra en profundo riesgo la estabilidad económica de la familia; sin embargo y demostrando siempre el deseo de solucionar y la presencia de buena fe en mis actuaciones, no supuse mayor inconveniente para otorgarle al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, una autorización notariada para conducir el vehículo…, sin embargo, después de transcurrido todo el tiempo concedido y esperar pacientemente una respuesta por parte de los involucrados, solo he recibido de VEGA SANTAELLA y de YAMIL PRADA, evasivas y propuestas que menoscaban ostensiblemente mis derechos y disminuyen notoriamente el acceso a la posibilidad de encontrar una solución justa, viable y cónsona con la realidad, pues lo único que se ha logrado como resultado a los reclamos, ha sido diálogos estériles que poco contribuyen a solucionar la situación y ofrecimientos que no compensan de ninguna manera la retribución de mi trabajo, aprovechándose del vehículo en su propio beneficio e interés, privándome de un bien que me pertenece.
CUARTO: Así las cosas, hasta la fecha ha sido infructuosa toda gestión para recibir el dinero, o en su defecto recuperar la camioneta de mi propiedad, y como quiera que la misma es detentada por el ciudadano José Yamil Prada Sánchez,… me encontré en la necesidad de acudir a los servicios de un abogado, quien en repetidas ocasiones se comunicó con las personas antes mencionadas, sin encontrar mayor disposición para conversar y mucho menos resolver, lo que me indujo a revocar la autorización otorgada, según se desprende de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2.012, anotado con el N° 30, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, … razones estas más que suficientes para acudir ante su autoridad a formular como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, reservándonos el derecho de ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaremos separada y posteriormente.
…De los hechos expuestos, narrados y comprobados, y por ser claro, diáfono e indubitable, el cumplimiento de todos los requisitos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, es por lo que ocurro ante este Juzgado para interponer demanda fundamentando esta pretensión según lo previsto en los artículos 548, relativo a la recuperación y reivindicación de la cosa, relativo a la posesión, y 796 referente a las formas de transmisión de la propiedad del Código Civil, en contra del ciudadano José Yamil Prada Sánchez, antes identificado, formulando las petitorias siguientes:
PRIMERO: Que este Tribunal declare que yo, EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, soy el único y legitimo propietario del vehículo pormenorizado en este libelo.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado ciudadano José Yamil Prada Sánchez, … detenta indebidamente dicho vehículo.
TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregarme sin plazo alguno, el identificado vehículo.
CUARTO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano José Yamil Prada Sánchez, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para detentar el vehículo de mi propiedad y objeto de la presente reivindicación.
QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos, costas y honorarios profesionales de abogados del presente juicio.
…en razón de la posesión o detentación ilegítima del demandado sobre el vehículo de mi propiedad; conforme a lo anterior solicitamos de este Tribunal se sirva decretar la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AA291EB; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: MINIVAN; SERVICIO: PRIVADO; MODELO: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEGD54M387054503; SERIAL CHASIS: JTEGD54M387054503; SERIAL DEL MOTOR: 2AZ2877961; que me pertenece originalmente según Certificado de Registro de Vehículo N° 26892621/JTEGD54M387054503-1-1, y Número de Autorización 2114TY086548, de fecha 10 de marzo de 2008; el cual quedó anulado por extravió, correspondiéndole ahora certificado de Registro de Vehículo N° 30949125/JTEGD54M387054503-1-2, y Número De Autorización 9114TY010041, de fecha 19 de diciembre de 2011, con Reserva de Dominio a nombre de la entidad bancaria BANESCO, el mismo que se adquirió según factura N° 21743, de fecha 17 de enero del 2008, emitida por la concesionaria Distribuidora Motores Cordillera Andina DIMCA C.A., en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira…
…A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), o el equivalente a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Con la confesa intensión de dejar por finiquitado este enojoso asunto de una vez por todas me propongo al contestar al fondo la pretensión incoada, partiendo del supuesto que la misma versa sobre los siguientes elementos:
1) Que quien demanda es el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ…
2) Que el demandante lo hace en su condición de dueño de un bien mueble consiste en un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; PLACAS: AA291EB; COLOR: Plata; USO: Particular; TIPO: Minivan; SERVICIO: Privado; MODELO: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; SERIAL DE CARROSERIA: JTEGD54M387054503; SERIAL CHASIS: JTGD54M387054503; SERIAL DE MOTOR: 2AZ2877961. Le pertenece en un principio por Certificado de Registro de Vehículo N° 26892621/jtegd5m387054503-1-1. Y Número de Autorización 2114TY086548 de fecha 10 de marzo de 2008, quedando anulado por extravío, se corresponde a un nuevo Certificado de Registro de vehículo N° 30949125/JTEGD54M387054503-1-2, y Número de Autorización 9114TY010041 de fecha 19 de diciembre de 2011.
3) Que detento el vehículo antes identificado, sin la aquiescencia del actor.
4) Que la acción ejercida es la reivindicatoria, con el objeto de reclamar la restitución del bien mueble.
…Entendido que ha sido trabada la litis en los términos expuestos, se niega, contradice y se rechaza la pretensión incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en ciertos hechos como en el derecho por las razones que a continuación se especifican:
Para desvirtuar la pretensión de la parte demandante de este mismo momento se precisa que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, me dio la posesión de manera legal y legítima, al otorgarme la autorización para conducir el vehículo por ante la Notaría Pública Primera en fecha 19 de agosto de 2011, con la cual estoy demostrando de manera clara e indubitable mi derecho a poseer, lo que hará que la pretensión del actor sucumbirá en este juicio, al faltar uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer, por lo que deberá el juez de la causa, declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por el actor.
…Es cierto que la parte demandante, mantiene relaciones comerciales con el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, ya que constituyeron en fecha 03 de septiembre de 2010, una sociedad mercantil denominada IMPORTADORA CRISTO E & J.
…Es cierto que el actor, dejó en posesión del vehículo al ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, con el objeto de que lo vendiera.
…Es cierto que el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, había decidido comprar la camioneta que tenía en posesión.
…Es cierto que el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, realizó una negociación conmigo.
…Es cierto que el actor sostuvo reuniones con el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA y su esposa con el objeto de que le pagaran el precio recibido.
…Es cierto que el actor se reunió con el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA y mi persona con el objeto de que el socio (JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA) le pagara el dinero recibido.
Hago saber a este honorable Tribunal que, en cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad, a fin de mantener coherencia con todos los aspectos que se ventilen relacionados con la negociación del vehículo objeto de la presente acción reivindicatoria. En la presente causa no discutiré la relación jurídica sustancial que se estableció entre el demandante EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, su socio JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA y mi persona, con motivo del mencionado vehículo, ya que, no forma parte de esta demanda la cónyuge del demandante, ni tampoco JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA… a efectos de la presente causa, basta alegar que no concurren todos los elementos de la pretensión reivindicatoria, específicamente el requisito de la posesión ilegítima e ilegal sobre el bien, porque, para el momento de la interposición de la demanda que dio lugar a este juicio, sí me encontraba autorizado para conducir el vehículo.
…Y en el presente caso, el elemento de la posesión sin la aquiescencia del propietario de la cosa objeto de la reivindicación no se configura, por cuanto si bien es cierto, la parte demandante revocó la autorización que me había dado para poseer el vehículo y lo hizo antes de interponer la demanda, con fecha 17 de febrero de 2012, sin embargo, sólo obtengo conocimiento de esa convocatoria en el día lunes 19 de marzo de 2012, cuando me di por citado en la presente causa. O sea que, para el momento de la interposición de la demanda, la posesión que venía ejerciendo sobre el mencionado vehículo seguía siendo suficientemente autorizada. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la situación de hecho, fundamento de la demanda, se determina para el momento de la interposición de la demanda.
…en este juicio no se reclama la declaratoria de propiedad sobre el bien, sino la restitución. Este no es un juicio declarativo, sino un juicio que, verificada la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa y la posesión por otro de la misma cosa, sin la aquiescencia del propietario, esto es, el hecho de la falta a poseer del demandado, condena a una conducta de dar, como lo es, la de restituirle el bien al propietario.
…Por todas las anteriores razones, es por lo que formalmente y en este acto, rechazo y contradigo los términos de la pretensión invocada por el demandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en ciertos hechos como en el derecho, en consecuencia, le solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, por resultar improcedente la pretensión en ella contenida, y se condene al demandante al pago de las costas procesales…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Que la pretensión de la parte actora es que le devuelva el vehículo; pretensión ésta dirigida contra José Yamil Prada Sánchez, alegando que éste la había comprado mediante negocio realizado con el ciudadano José Lisandro Vega Santaella, sin consentimiento alguno de su parte, y que había pagado en razón del negocio alevosamente realizado la supuesta cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), los cuales no le fueron entregados en ningún momento, sin argumentar ninguna razón para ello, situación esta que rechazó el demandado alegando a su vez que la parte demandante ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, le dio la posesión de manera legal y legítima, al otorgarle la autorización para conducir el vehículo por ante la Notaría Pública Primera en fecha 19/08/2011, con la cual está demostrando de manera clara e indubitable su derecho de poseer, lo que hará que la pretensión del actor sucumba en este juicio, al faltar uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer.
Así la cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla. De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le como (sic) único y legítimo propietario del vehículo pormenorizado en el presente juicio. Que se declare que el demandado ciudadano José Yamil Prada Sánchez… detenta indebidamente dicho vehículo.
Que si el demandado, no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregarle sin plazo alguno, el identificado vehículo. Que convenga o así sea declarado el que el ciudadano José Yamil Prada Sánchez, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para detentar el vehículo de su propiedad y objeto de la presente reivindicación.
…llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en el escrito de contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.
En efecto, El PRIMER REQUISITO consiste en probar el derecho de propiedad. De los autos aparece agregado a los folios que conforman el presente expediente el documento público que le acredita el derecho de propiedad a la parte demandante de autos, sobre el vehículo marca: …Toyota, Clase: Camioneta, Placa: AA291EB, Año: 2008, Color: Plata, Uso: Particular, Tipo: Minivan, Servicio: Privado, Modelo: PREVIA/ACR50L-GFPGK, Serial de Carrocería: JTEGD54M387054503, Serial Chasis: JTEGD54M387054503, Serial de Motor: 2AZ2877961; que le pertenece originalmente según certificado de registro de vehículo N° 30949125/JTEGD54M387054503-1-2, y número de autorización 9114TY010041, de fecha 19 diciembre de 2011 que pretende reivindicar el cual ya fue apreciado y valorado probatoriamente. Y Así se establece.
Con referencia al SEGUNDO REQUISITO, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica ilegítimamente, de autos se desprende que el hecho de la detentación es un hecho controvertido, y la parte demandada no logró demostrar que poseía legítimamente el vehículo en referencia. Y así se establece.
En relación al TERCER REQUISITO, esto es, la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se evidencia de los autos que el accionado no demostró fehacientemente, es decir, no logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión del actor, y muy específicamente este hecho, ya que no aportó a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el vehículo en cuestión; pues al alegar que era “poseedor legítimo” éste alegato no fue debidamente comprobado, y menos aun bajo que figura legítima detentaba dicha posesión. Y Así se establece.
En relación al CUARTO REQUISITO, esto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, ello quedó evidenciado siendo un hecho controvertido que el vehículo a reivindicar es el mismo que posee la parte demandada. Y Así de establece.
…, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que, en consecuencia, la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
En conclusión, planteado lo anterior, previo análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad y propiedad del vehículo a reivindicar por parte del demandante; la plena identidad del mismo bien a reivindicar, y por cuanto el accionado no aportó prueba alguna comprobara su posesión legítima del vehículo objeto del juicio, en consecuencia, debe considerarse la posesión ilegítima del bien por parte del demandado.
En tal sentido es necesario par este Tribunal Accidental declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, …Y así se establece. …”.
Apelada como fue la decisión por el demandado abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ (actuando por sus propios derechos), en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…La sentencia del a quo, hace referencia a la existencia del documento autenticado, en la que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, me dio la posesión de manera legal y legítima, al otorgarme la autorización para conducir el vehículo por ante la Notaría Pública Primera en fecha 19 de agosto de 2011, pero no expresa su mérito probatorio que en este caso, tenía como objeto demostrar de manera clara e indubitable el derecho a poseer, lo que haría que la pretensión del actor sucumbiera en este juicio al faltar uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer, lo que haría que la jueza de la causa, declarara sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por el actor.
En el presente caso, el elemento de la posesión sin la aquiescencia del propietario de la cosa objeto de la reivindicación no se configura, por cuanto si bien es cierto, la parte demandante revocó la autorización que me había dado para poseer el vehículo y lo hizo antes de interponer la demanda, con fecha 17 de febrero de 2012, sin embargo, solo obtengo conocimiento de esa revocatoria en el día lunes 19 de marzo de 2012, cuando me di por citado en la presente causa. O sea que, para el momento de la interposición de la demanda, la posesión que venía ejerciendo sobre el mencionado vehículo seguía siendo suficientemente autorizada. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la situación de hecho, fundamento de la demanda, se determina para el momento de la interposición de la demanda.
…Por lo tanto, la Jueza incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no analizar el documento de autorización para conducir el vehículo que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública por la parte actora, y que me permitía demostrar que me encontraba poseyendo el vehículo con justo título. Al hacerlo hubiese llegado a la conclusión de que no estaba demostrado uno de los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, sin la aquiescencia del propietario de la cosa objeto de la reivindicación.
…La juez de la causa, al señalar… de que el vehículo a reivindicar es el mismo que posee la parte demandada, debía con mayor rigor, verificar en los autos, concretamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, si había promovido el medio probatorio pertinente, en este caso, la prueba de la experticia, o bien la prueba de inspección judicial acompañado de un práctico, con el objeto de darle respaldo probatorio al hecho de que el vehículo que identificó en el libelo de demanda como su propiedad, se correspondía con el vehículo poseído por el demandado, ya que sólo así, podía la Juez establecer si se había verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada, pues era el demandante quien tenía la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, al no existir tal probanza en las actas procesales, cómo pudo la parte actora cumplir de manera concurrente con los requisitos y presupuestos de la pretensión reivindicadora, esto es, los presupuestos de hecho de la norma jurídica cuyos efectos invoca para que le sean aplicados, como en este caso, la norma del artículo 548 del código Civil.
Por lo tanto, no hay razones de hecho y de derecho que le hubiesen permitido a la jueza de la causa, ordenar el dispositivo de la sentencia la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declarar con lugar el presente recurso de apelación…”.
En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones sobre los informes, el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA actuando en representación del demandante EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, lo hizo en base a los siguientes términos:
“…Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. Tal como puede verse en las actas y cada uno de lo alegado y probado en autos, el demandado se encontraba en una “posesión” de la cosa reivindicada, que posteriormente fue solicitada en secuestro para resguardar la integridad del bien; dicha posesión devenía de la ilegalidad de una entrega otorgada por alguien que no poseía ni la cualidad de propietario, ni consentimiento para realizar ninguna negociación… y posteriormente por el otorgamiento de una autorización para conducir (y solo para conducir), la misma que fue revocada en fecha 17 de febrero de 2012, y antes de interponer la demanda.
…La falta de derecho a poseer del demandado. En ningún estado de este proceso se presentó, ni aún en el momento procesal correspondiente, prueba alguna que pudiera servir para desvirtuar los derechos alegados y suficientemente comprobados por mi representado, ya que EL DOCUMENTO PRIVADO, que interpone el demandado como prueba de su posesión, carece de toda eficacia jurídica, incluso antes de ser revocado, ya que a través de éste no se transfiere la propiedad del vehículo, sólo se le AUTORIZA,… pretenda también hacerse de un vehículo, que no es suyo y del que nunca ha tenido posesión, ya que si en algún momento, logró conducir ese vehículo fue gracias a la autorización ya REVOCADA, y que tuvo en su momento a través del DERECHO DE PROPIETARIO y por ende POSESIÓN de la que goza mi representado.
…Durante cada etapa del proceso el demandado, ha pretendido hacer valer la supuesta existencia de un derecho ficticio que el mismo ha intentado crear a través de desacertados argumentos, donde quiere equiparar la institución de la posesión legitima a lo que es un documento privado autenticado en el cual se le autoriza (detentación) a que pueda manejar la camioneta…; es por esta razón que considero pertinente traer a colación un análisis de los elementos constitutivos de la posesión…
…podemos concluir, que el ciudadano José Yamil Prada Sánchez, es un detentador en cada uno de sus elementos, ya que a pesar de que comenzó a serlo a partir del momento en que se le dio autorización para conducir, justo en ese momento lo hizo y la obtuvo gracias al derecho y posesión que recaen sobre la persona de EDUARDO FIALLO, vale la pena preguntarse, si en la lógica jurídica puede hacerse del título de poseedor legítimo un ciudadano que no posee los elementos de esta figura jurídica, por otro lado, la manera en que previo a la entrega de la autorización éste conducía o detentaba el vehículo de una manera poco legal…
…se puede inferir con la gran facilidad de que el ciudadano José Yamil Prada Sánchez ha venido confundiendo la condición o la figura jurídica que el apersonó a partir del momento en que recibió la autorización para conducir el vehículo objeto de la pretensión hasta el momento en el que mi representado haciendo uso, disfrute y goce de su derecho como propietario sobre el vehículo debidamente registrado, revocó tal autorización…
…queda evidenciado de manera clara y precisa, de que el ciudadano José Yamil Prada Sánchez, nunca ha sido legalmente hablando considerado un poseedor legítimo del vehículo objeto de la acción de reivindicación; este en realidad desde el primer momento en el cual le fue otorgado la autorización para conducir el vehículo… pasó a convertirse en un poseedor precario o lo que es lo mismo un DETENTADOR, por la simple razón de que carece del “ánimo necesario” para actuar como dueño, no es solo el cuerpo del vehículo, sino la autonomía de ejercer el “animus de dueño” requisito necesario para que pueda darse en la realidad la posesión legítima.
Una detentación, que ni en el supuesto caso, de que el ciudadano Eduardo Fiallo hubiese querido mantener o no revocar la autorización para conducir otorgada al ciudadano José Yamil Prada hubiese podido convertirse a través del tiempo en una posesión legítima, ya que como usted, ciudadana juzgadora, podrá darse cuenta que la misma se refiere sólo al hecho de conducir el vehículo… y a optar por solicitar el chip; es decir, debido a la especificidad de este documento privado autenticado, se entiende sin el mayor esfuerzo, de que el demandado nunca hubiese podido comportarse como propietario del vehículo ni aún deseándolo, ya que éste no podía vender, arrendar, negociar, etc. …
…quien goza de las características legales para REIVINDICAR un bien o el vehículo objeto de la demanda, es quien debe probar el TITULO PERFECTO del que goza mi representado… es EDUARDO FIALLO quien posee de derecho Y DE HECHO LA propiedad y posesión DEL VEHÍCULO, en contraposición a José Yamil Prada Sánchez, sólo puede abstenerse a lo presentado por el demandante, a menos que este tenga un mejor título, cuestión que no ha sucedido, simplemente porque no existe mejor titulo del que ya detenta el demandante.
Finalmente solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia cuestionada resolviendo conforme a lo planteado…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso sub examine, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 26892621 (JTEGD54M387054503-1-1), emanado del Ministerio Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de marzo de 2.008, en el cual figura como propietario EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ (folio 10 Pieza I).
 Copia fotostática simple y Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 30949125 (JTEGD54M387054503-1-2), emanado del Ministerio Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 19 de diciembre de 2.011, en el cual figura como propietario EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ (folio 11 y 45 Pieza I).
 Copia fotostática simple de Certificado de Origen y factura N° 21743 de fecha 17 de enero de 2.008, emitida por Distribuidora Motores Cordillera Andina C.A. “DIMCA C.A.”, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, contentiva de la venta del vehículo Marca: TOYOTA, Serial Motor: 2AZ2877961, Peso: 1.84 Kg, Modelo: PREVIA 2AZ/AT SIN SMART, Tipo: MINIVAN, Año: 2008, Serial Carrocería: JTEGD54M387054503, Color: PLATEADO MEDIO, Placa: AA291EB (folios 12 y 13 Pieza I).
 Copia fotostática simple de autorización otorgada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 2.011 (folios 15 y 16 Pieza I).
 Copia fotostática simple y original de revocatoria de autorización, suscrita por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2.012, bajo el N° 30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 17 y 18 Pieza I, folios 19 y 20 Cuaderno de Medidas).
 Original de factura N° de Control 17199 de fecha 17 de enero de 2.008, emitida Distribuidora Motores Cordillera Andina C.A. “DIMCA C.A.”, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, correspondiente a abono a futura compra de vehículo, según factura N° 21743 (folio 46 Pieza I).
 Original de Factura Proforma de fecha 9 de enero de 2.008 emitida por DIMCA C.A., a nombre de EDUARDO FIALLO (folio 47 Pieza I).
 Constancia emitida por la agencia bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 8 de mayo de 2.012, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, a quien le otorgó un crédito por la cantidad de 5 cifras altas, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, según contrato N° 1059731 otorgado en fecha 7 de febrero de 2.008 (folio 48 Pieza I).
Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte.
 Copia fotostática certificada del expediente N° 14656 de Resolución de Contrato, que se ventiló por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 16 al 900 Pieza III).
Esta documental no se aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido, es decir, por ser impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
 Autorización otorgada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 2.011 (folios 9 al 11 Cuaderno de Medidas).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente la autorización otorgada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, para conducir el vehículo que presenta las siguientes características: Marca TOYOTA, Clase CAMIONETA, Placa: AA291EB, Año: 2008, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Tipo: MINIVAN, Servicio: PARTICULAR, Modelo: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, Serial Carrocería: JTEGD54M387054503, Serial Chasis: JTEGD54M387054503, Serial Motor: 2AZ2877961; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 26892621 y Número de Autorización 2114TY086548 de fecha 10 de marzo de 2008, en el entendido que el autorizado arriba mencionado queda plenamente facultado para solicitar en nombre del propietario el CHIP para el suministro de gasolina del vehículo; de igual modo, no podrá ceder la conducción del vehículo a terceros y en todo caso se hacer responsable civil y penalmente de todos los hechos materiales que se pudiesen ocasionar con motivo de la circulación del referido vehículo.
 Original de Seguro de Responsabilidad Civil del vehículo, Marca TOYOTA, Clase CAMIONETA, Color: PLATA, Serial Carrocería: JTEGD54M387054503, Placa: AA291EB, Puestos: 7, Modelo: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Serial Motor: 2AZ2877961, Tipo: MINIVAN, Peso. Cap.: 02 TON; emitido por la empresa CANGAR 24924, con vigencia del 2 de diciembre de 2.011 hasta el 2 de diciembre de 2.012, en el cual aparece como contratante el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, y como beneficiario el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ (folio 12 Cuaderno de Medidas).
Esta documental se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de Certificado de Registro de vehículo N° 26892621 (JTEGD54M387054503-1-1), emanado del Ministerio Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de marzo de 2.008, en el cual figura como propietario EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ (folio 13 Cuaderno de Medidas).
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ a lo largo del íter procesal demostró que aparece como propietario de un el vehículo distinguido con las siguientes características, Marca TOYOTA, Clase CAMIONETA, Placa: AA291EB, Año: 2008, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Tipo: MINIVAN, Servicio: PARTICULAR, Modelo: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, Serial Carrocería: JTEGD54M387054503, Serial Chasis: JTEGD54M387054503, Serial Motor: 2AZ2877961, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ se encontraba en posesión del vehículo a reivindicar, lo cual no fue rechazado por él.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que el actor EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ, entregó de forma voluntaria, por medio de una autorización autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 2.011, el vehículo al demandado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ (folios 15, 16 Pieza I, y folios 9 al 11 Cuaderno de Medidas).
En efecto, la autorización señala lo siguientes:
“…Yo, EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.305, domiciliado en San Cristóbal. Estado Táchira, declaró: AUTORIZO PLENA Y SUFICIENTEMENTE al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, Abogado y de igual domicilio; para que conduzca por todo el todo el Territorio Nacional de la República de Venezuela y la República de Colombia, el vehículo usado de mi propiedad que presenta las siguientes características: Marca TOYOTA, Clase CAMIONETA, Placa: AA291EB, Año: 2008, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Tipo: MINIVAN, Servicio: PARTICULAR, Modelo: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, Serial de Carrocería: JTEGD54M387054503, Serial Chasis: JTEGD54M387054503, Serial Motor: 2AZ2877961; el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 26892621 y Número de Autorización 2114TY086548 de fecha 10 de marzo de 2008, en el entendido que el autorizado arriba mencionado queda plenamente facultado para solicitar en mi nombre el CHIP para el suministro de gasolina del vehículo anteriormente descrito. El autorizado no podrá ceder la conducción de este vehículo a terceros y en todo caso se hace responsable civil y penalmente de todos los hechos materiales que se pudiesen ocasionar con motivo de la circulación de dicho vehículo…”. (Subrayado de quien decide).
Además, el demandado agregó a los autos en original el Certificado de Registro de Vehículo relacionado en la autorización para conducir el vehículo supra trasladada. Es decir, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ entregó al demandado el Certificado de Registro de Vehículo, lo que refuerza la legalidad de la autorización in comento, y derrumba el alegato planteado por el demandante de que extravió dicha documental. Y en cuanto al Seguro de Responsabilidad Civil en el cual figura como beneficiario el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, es uno de los instrumentos que obligatoriamente debe mantener el propietario del vehículo en virtud de la exigencia contenida en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre y que deviene del señalamiento hecho por el demandante en la autorización, de que el autorizado “en todo caso se hace responsable civil y penalmente de todos los hechos materiales que se pudiesen ocasionar con motivo de la circulación de dicho vehículo”.
Así pues, se evidencia que las circunstancias de hecho antes señaladas, guardan relación con la forma cómo el bien cuya reivindicación se pretende llegó a manos del demandado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, lo cual entra en contradicción con los presupuestos para que proceda la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante propietario de la cosa a reivindicar, haya sido despojado de forma arbitraria e ilegal por aquél contra quien dirija su pretensión reivindicatoria (por lo que estaría poseyendo sin justo título), y que el bien poseído ilegalmente por éste sea el mismo que pertenece al reivindicante.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia en reciente sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343 dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, …
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado;…
…habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana Gladis (sic) Zerpa de Fernández del documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada Jaime Fernández adquirió de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión…”.
En el caso de marras, siendo afirmado por el propio demandante en el escrito libelar que le otorgó al demandado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ una autorización notariada para conducir el bien objeto de la presente reivindicación, y que en fecha 17 de febrero de 2012 suscribió por vía de autenticación la revocatoria, era su deber notificar al demandado de la revocatoria con anterioridad a la demanda y probar que JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ se resistió o negó a la restitución del vehículo, lo cual en este caso no ocurrió así. Por tanto, a criterio de esta juzgadora no se configura el presente requisito para la procedencia de la acción, ya que dicha autorización tiene el carácter de justo título para poseer por parte del demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el bien mueble cuya reivindicación se demandó.
Como corolario de lo anterior, evidentemente el accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual trae como consecuencia que su acción sucumba ante el justo título presentado por la parte demandada como prueba de que detentaba la tenencia y posesión del vehículo de forma legal; por lo que se debe declarar con lugar el recurso de apelación y por ende revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, se levantará la medida de secuestro y se entregará el vehículo al demandado, quien lo venía poseyendo con justo título.
En virtud de lo aquí decidido resulta innecesario resolver la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada por el tribunal de primera instancia.
Finalmente se insta a las partes, bien a materializar la venta del vehículo o a dilucidar su controversia en un juicio de cumplimiento o resolución de contrato, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, obrando en sus propios derechos y con el carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de julio de 2.015 por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 9 de julio de 2.015 por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ en contra del ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2012, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOTYOTA; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AA291EB; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: MINIVAN; SERVICIO: PRIVADO; MODELO: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEGD54M387054503; SERIAL CHASIS: JTEGD54M387054503; SERIAL DEL MOTOR: 2AZ2877961, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.188, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los OCHO (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdeA/AASR/patty.-
Exp. 3.188.-