REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.319
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA, en el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES Y RAICES C.A. y MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)”, signado por ante ese Despacho bajo el N° 13.789-14.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 24 de mayo de 2.016 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA (folios 1 y 2).
.- Copia certificada de acción autónoma por fraude procesal presentada por la ciudadana MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, en representación de la Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)” en contra de la Jueza inhibida (folios 3 al 17).
.- Obra a los folios 18 al 31 decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 7 de abril de 2.016, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de fraude procesal.
.- Corre inserto al folio 32 apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2.016 por la ciudadana MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, contra la decisión supra relacionada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.016, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.319 (folios 37).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 24 de mayo de 2.016 lo siguiente:
“…Esta operadora de justicia en el expediente N° 13.789-14, contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES C.A. Y MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A., contra la Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)”, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, contra la cual fue ejercido Recurso de Hecho por la parte demandada, habiendo sido declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la actualidad en relación con la causa aquí referida cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la parte demandada Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)” a través de sus representantes legales, demandó la Nulidad contra la Sentencia Definitiva proferida por quien suscribe en fecha 01 de diciembre de 2014, considerando que hubo fraude procesal, expediente el cual tuve acceso al acudir al mencionado tribunal percatándome que el escrito libelar contiene numerosos descalificativos proferidos hacia mi persona tales como: que actué de manera espuria; que la decisión obedece a un entuerto, que cubrí con sofismas las distorsiones procesales, considerando fraguadas las actuaciones procesales en dicho proceso, la cual, no obstante de haber sido declarada inadmisible por el Tribunal antes mencionado, se encuentra esperando decisión del Tribunal de Alzada.
Se evidencia del escrito antes referido, que los representantes legales de la empresa demandada Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS, S.A. (MACONSA)”, ciudadanos MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES,… con el lenguaje empleado en el mencionado escrito causaron predisposición en mi persona al poner en tela de juicio mi gestión al frente de este Juzgado, no pudiendo considerarlos como personas gratas porque me afecta personalmente y profesionalmente, por estar relacionado con el Expediente N° 13.789-14, del cual conocí hasta el día de hoy, constando tal escrito en un expediente que obviamente es público, aunado al hecho cierto que ya pasó a un Tribunal de alzada, pudiendo ser leído por cualquier otro usuario ya sea en el expediente mismo o en la página web de los Tribunales que conocen de la misma, lo cual indiscutiblemente da pie a comentarios acerca de mi gestión en el cargo que desempeño, generándose así una enemistad manifiesta con los ciudadanos antes identificados, nacida de su irrespetuoso vocabulario al referirse a mi noble investidura; en razón de todo lo cual quien aquí suscribe, para no hacer más gravosa la situación, y en aras de una justicia imparcial, al evidenciarse que entre los representantes legales de la empresa demandada Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)”, ciudadanos MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, y quien aquí se inhibe existe enemistad manifiesta, es por lo que procedo de conformidad con lo establecido en los ordinales ordinal (sic) 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a INHIBIRME de seguir conociendo del juicio aquí referido,…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2.003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 24 de mayo de 2.016.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2.004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2.005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además de la causal genérica, los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica invoca la inhibida, señalan:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final…”.
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
De los recaudos anexos se advierte que el escrito libelar de fraude procesal presentado por los representantes legales de la empresa Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)”, ciudadanos MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, contiene una serie de señalamientos que son considerados por la inhibida como una ofensa a su investidura, pues descalifican sus actuaciones, generando en la Jueza ANA LOLA SIERRA animadversión para con la parte responsable de tales actos, de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en las causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razones que llevan a esta Juzgadora considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causales previstas en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA, en el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES Y RAICES C.A. y MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A. (MACONSA)”, signado por ante ese Despacho bajo el N° 13.789-14.
Remítase con oficio informando de esta decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (en funciones de Distribuidor), para que sea agregado como cuaderno separado al expediente N°. 13.789-14.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de julio del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdeA/AASR/diury.
Exp. 3.319.-