REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.279


Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el Cuaderno de Medidas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL accionara la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.665, en su condición de arrendadora, contra los ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.988, con el carácter de arrendataria, y contra los ciudadanos CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.859.424 y V-9.138.961, actuando con el carácter de fiadores, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 8.318 de ese Despacho.
Apoderados Judiciales de la demandante: Abogados CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, CARLOS DANIEL GALVIS MÉNDEZ y GUZETTE STEFANÍA COLMENARES FRANKLIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.480, 204.506 y 183.613.
Sentencia Apelada: Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS DANIEL GALVIS MENDEZ en fecha 19 de febrero de 2016 contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual SE NEGÓ LA MEDIDA SOLICITADA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas consta que:
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la citación de los co-demandados (folio 5).
En fecha 9 de abrir de 2016, el tribunal de la causa admitió reforma de la demanda (folio 12).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, el a quo negó la medida de embargo preventivo solicitadas por la parte demandante (folios 14 y 15).
En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado CARLOS DANIEL GALVIS MÉNDEZ apeló de la decisión ya relacionada ab initio (folio 16). Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor (folio 18).
El 14 de marzo de 2.016 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3279 (folios20).
Mediante escrito fechado 7 de abril de 2.016, el ciudadano CARMEN ANTONIO VILLALBA SANTIAGO, asistido de abogado, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 21 al 27), y anexos que van desde el folio 28 al 46.
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado CARLOS DANIEL GALVIS MÉNDEZ, presentó su respectivo escrito de informes (folios 49 al 52). Y en fecha 3 de mayo de 2016 el mismo abogado consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 53 al 58).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a resolver la procedencia o improcedencia de la cautelar invocada, se advierte que el codemandado CARMEN ANTONIO VILLALBA SANTIAGO por ante esta Alzada alegó la inadmisibilidad de la apelación por considerar, a su decir, que fue extemporánea.
De autos se desprende:
• Que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda solicitó medida preventiva de embargo.
• Por auto del 9 de abril de 2015 se admitió la reforma y en cuanto a la medida de embargo, acordó providenciarla por auto separado.
• Del auto de fecha 27 de enero de 2016 se desprende que en virtud de que la parte actora por diligencia del 22 de enero del corriente año solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la cautelar de embargo para garantizar pensiones de arrendamiento insolutas, se le instó a sufragar el costo de las copias fotostáticas para su certificación y formación del cuaderno separado de medidas.
• El 10 de febrero de 2016, el a quo emitió su pronunciamiento negando la medida cautelar.
• Planteada la apelación el 19 de febrero de 2016, el a quo por un auto del 26 de febrero de 2016 hizo cómputo por el cual dejó establecido que dicho tribunal en su sentencia interlocutoria del 10 de febrero de 2016 obvió la notificación de la parte demandante, y concluye entonces que el abogado diligenciante (por la parte actora) se dio por notificado el 19 de febrero del año en curso.
• El 2 de marzo de 2016 se oyó la apelación en el presente caso.

El codemandado arguye que la apelación de la parte actora es extemporánea por tardía, pues para la fecha del ejercicio del recurso ya habían pasado más de cinco (5) días de despacho desde que se dictó el auto del 10 de febrero de 2016. Por su parte, la apelante expuso en sus observaciones por ante esta alzada que: “… si la parte demandada estaba inconforme con lo resuelto por el Juzgado proferente de la decisión apelada, cuando éste tuvo a la parte actora por notificada tácitamente mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, ha debido apelar y no pretender que le modifiquen indirectamente algo que no puede ser modificado, …, pues dicho auto, el del 26 de febrero de 2016, no fue objeto de la apelación que nos ocupa…”.
Ciertamente, el auto que realiza el cómputo y que fija la oportunidad en que la parte actora se dio por notificada, no fue apelado, por tanto se halla firme y no puede pretender la parte demandada que se modifique en esta Alzada en perjuicio de la parte apelante, ya que si así lo hiciera esta Instancia Superior, incurriría en el vicio que la Doctrina ha denominado “reformatio in peius” o “reforma peyorativa”, ya que se estaría agravando la situación de la actora y apelante, al generar una reforma que le perjudica (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° AA20-C-2015-000602, de fecha 2 de mayo de 2016).
Por lo expuesto anteriormente, SE DECLARA IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de la apelación formulado por el codemandado CARMEN ANTONIO VILLALBA SANTIAGO.
Resuelto lo anterior, se observa que la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada resolvió:
“…, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, este Tribunal observa, que en el escrito de Reforma de la Demanda presentado por la parte actora en su capitulo II, señala, que la propietaria del Fondo de Comercio de la comercializadora YEEL, aquí demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento fijados pero igualmente alega que posteriormente se ha realizado las consignaciones extemporáneas, observa este Tribunal que las mismas están siendo realizadas, por la parte demandada, tal como lo indica la parte actora consignaciones extemporáneas, es decir, se están realizado lo cual no es suficiente prueba para Decretar Medida de Embargo Preventivo, lo cual no constituye un medio de prueba suficiente que determine la presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se Niega la Medida Solicitada, y así se declara…”.

En el escrito de informes consignado por la representación de la parte apelante abogado CARLOS DANIEL GALVIS MÉNDEZ por ante esta Alzada señaló:
“…El objeto de la apelación que nos ocupa se circunscribe a determinar la ilegalidad en cuanto a la negativa a decretar la medida preventiva de embargo solicitada con sustento en la pretensión de insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.
Como puede observarse de la sentencia apelada antes transcrita parcialmente, no hay fundamento alguno para motivar la negativa de la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto el Tribunal de la causa parte de un supuesto al señalar que las consignaciones se están realizando debidamente, sin considerar que las mismas se efectúan extemporáneamente, lo que resulta argumento suficiente para el decreto de la medida.
Por otra parte, respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, olvida el Juzgado de la causa que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido para llenar este extremo, lo dilatado que resulta en el tiempo un procedimiento judicial, lo cual es fácilmente comprobable en esta causa, pues la demanda fue presentada en fecha 12/11/14, y la medida fue solicitada junto con ella, siendo sólo hasta el 10/2/2016, fecha de la decisión apelada, que el a quo se pronunció sobre la medida, lo que demuestra suficientemente que es acertado el criterio del máximo Tribunal de la República para considerar que por el tiempo que lleva todo proceso judicial debe tomarse por lleno ese extremo relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; considerar lo contrario sería privilegiar la condición del demandado insolvente, creando un peligro para el demandante acreedor de cantidades de dinero que ya han sido causadas para su pago. Además, si el demandado no fuera deudor insolvente tendría la posibilidad de demostrarlo, pues tiene la oportunidad de oponerse en el lapso legal correspondiente al ser decretado la cautelar solicitada.
Además, para nadie es un secreto lo tardío que puede llegar a ser un proceso en sus diferentes estados y grados, donde pueden surgir incidencias procesales, posibles nulidades y reposiciones, lo que ha de garantizar por el transcurso del tiempo el decreto de esta medida solicitada. Y es por esta misma razón que el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al Estado como social, de Justicia y Derecho, y aún más, el Artículo 257 de la misma Carta fundamental donde define al proceso como instrumento fundamental para la Realización de la Justicia, y en este mismo orden de ideas el artículo 26 de nuestra Constitución que establece como garantía la tutela judicial efectiva; por lo que debe ser garante este juzgado de la Justicia Cautelar que invoco para que se decrete la medida de embargo preventivo peticionada.
… La negativa a decretar la medida preventiva solicitada carece de motivación; primeramente de los hechos, por cuanto no aparece en el texto del fallo motivación de hecho respecto a la negativa de la cautelar solicitada, pues no da razón sostenible del que niega la tutela cautelar; y respecto a los motivos de derecho, no sustenta en forma jurídica alguna que haga sostenible igualmente la sedicente decisión que cierra la compuerta a la protección de las resultas de este proceso.
En el texto de la negativa dice que no hay medio de prueba suficiente que determine la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero sin abundar y sin entrar a considerar que es medio de prueba per se, ya lo constituye el sólo hecho de lo retardado que es el proceso judicial, por lo que lo decidido para negar la medida está ausente de motivación de hecho y de derecho. Claro que podría ser riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues cualquier cantidad depositada en Tribunales puede ser objeto de embargo y dejar de ser satisfactoria para el arrendador, pues existen créditos privilegiados que se impone su preferencia a los cánones de arrendamiento en caso de ser solicitada alguna cautelar respecto a los mismos, no estando ellos a disposición única y exclusivamente del arrendador.
… Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, la decisión apelada carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada y decretada por esta instancia superior la medida preventiva de embargo que fue negada por el Juzgado de la causa…”.

De autos se observa que la parte actora en su libelo peticionó embargo preventivo, y en su reforma de demanda ratifica el pedimento en los siguientes términos:
“… Solicito al Tribunal que por estar llenos los extremos legales de la presunción grave del derecho reclamado derivado del contrato celebrado y anexo a los autos y ante el peligro de infructuosidad por el retardo que lleva todo proceso, más aún cuando este procedimiento se lleva por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo para garantizar el pago no sólo de los cánones de arrendamiento sino el iva adeudado por la arrendataria, y que se le debe asegurar al Seniat…”.

Así las cosas, cabe citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Con respecto a las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…La Sala, para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora.-
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En el caso de marras, encontramos:
1) En cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. La parte actora en el presente expediente, tanto en el libelo como en la reforma de la demanda señala que su derecho deviene como arrendadora de local comercial según contrato autenticado en fecha 7 de noviembre de 2013 por ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 03 Tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; alegato que no fue rechazado, impugnado o desconocido por el codemandado CARMEN ANTONIO VILLALBA SANTIAGO en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 7 de abril de 2016 y que corre a los folios 21 al 27 de las actas que conforman el presente expediente. Por tanto, siendo el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda, se tiene que la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL como arrendadora ostenta buen derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
2) Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta principalmente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. En el caso bajo estudio se observa:
Que la parte demandante basa su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento de la obligación principal contractual consistente en el pago del canon de arrendamiento.
Que si bien es cierto que ha realizado algunos pagos, han sido consignaciones incompletas y extemporáneas.
Que la parte actora pretende el pago de la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como los meses de enero a agosto de 2014, es decir, doce (12) meses, cada mes a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Que la parte actora peticiona además el pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00), a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por cada día de retardo en la entrega del local desde el 01 de septiembre de 2014 inclusive hasta el 31 de marzo de 2015, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del local.
Que la demandante también pide el pago de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales más el correspondiente porcentaje de iva, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del local desde el mes de septiembre de 2014 hasta la definitiva entrega del mismo.
En tal sentido, en criterio de esta Alzada se encuentra satisfecho este requisito, pues habiéndose fundamentado la resolución de contrato precisamente en la falta de pago oportuno, en caso de prosperar este juicio resulta necesario garantizar sus resultas, a los fines de una eventual ejecución.
Corolario de lo expuesto, se encuentran cumplidos los extremos para decretar la medida de embargo preventivo solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DANIEL GALVIS MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante AURORA GALVIS DE SANDOVAL contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 23.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial. En consecuencia, se le ordena al tribunal de la causa que en este Cuaderno Separado de Medidas instruya y oficie lo conducente relacionado con la cautelar aquí decretada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 10 de febrero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 23.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.279, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


En esta misma fecha 6 de julio de 2.016, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.279, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFDeA./AASR/yelibeth s.-
Exp. 3.279.-