REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTE: Abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad número V-9.338.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.124, en nombre y representación de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.500.011, domiciliado en c/ Córcega, N° 112, 4° 2ª, Barcelona, España.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR de resolución jurisdiccional que declara el divorcio por mutuo acuerdo, proferido en la República de España.

Trámite procesal

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, en nombre y representación de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ IBARRA, ambos previamente identificados, junto con los recaudos respectivos, en el que solicita el EXEQUÁTUR de la decisión judicial que declara su divorcio de la ciudadana LOHANA MARÍA MALDONADO PARDO, colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 81.915.452.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada, inventarió y dispuso que se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la segunda instancia del procedimiento breve.

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones jurisdiccionales firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial, en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esas decisiones antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado o iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

El EXEQUÁTUR aparece regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de las autoridades extranjeras”. Articulo 852 a 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1 y 8, así como en el capitulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 a 55. Y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La competencia

De acuerdo a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma anterior es clara al señalar que los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros sobre asuntos de naturaleza no contenciosa (formando parte de estos últimos las sentencia o resoluciones jurisdiccionales de divorcio no contencioso) su declaratoria de exequátur es competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos de procedencia

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (www.tsj-gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm) (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).


Por su parte el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Resaltado propio).

En la norma anteriormente transcrita, se establece como requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. Y en este sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 5 de mayo de 1998, en lo que se refiere al CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, entre los cuales se encuentran las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, tal como se establece en el literal a) del artículo 1° del CONVENIO. Precisando el artículo 2 eiusdem, que la legalización se refiere únicamente a la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, lo cual se acreditará, de acuerdo con los artículos 3 y 5 eiusdem con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Y según lo establece el artículo 4 del CONVENIO, la apostilla se colocará sobre el documento o sobre una prolongación del mismo.

Sobre la verificación de la apostilla

Finalmente, en el artículo 7 del CONVENIO se establece que cada Estado Contratante llevará un registro en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla. b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Y en el único aparte del mencionado artículo dice: “A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro.”

En el presente caso, del examen de las actas procesales se evidencia que la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.124, en nombre y representación de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ IBARRA, ya identificado, solicita se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia que declaró disuelto definitivamente el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ IBARRA y LOHANA MARÍA MALDONADO PARDO, bajo el N° 1525/2013 -8ª, de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de L´Hospitalet de Llobregat, Barcelona – España.

De la verificación de la apostilla con el Ministerio de Justicia del Gobierno de España, que es la autoridad encargada de expedir la apostilla para la autenticidad en el extranjero de los documentos públicos españoles, en el login https://sede.mjusticia.gob.es/eregister, consignada por la abogada solicitante, cuyo código de verificación AP:dAFW-xX7a-tKMB-LqlA se encuentra en la apostilla presentada, se desprende, que la misma NO EXISTE, tal como se constata de la copia impresa que este juzgador obtuvo de la consulta referida en sede electrónica, por lo que este juzgador superior, debe inadmitir la presente solicitud de exequátur, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia que declaró disuelto definitivamente el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ IBARRA y LOHANA MARÍA MALDONADO PARDO, bajo el N° 1525/2013 -8ª, de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de L´Hospitalet de Llobregat, Barcelona – España.

Y por haberse evidenciado en el presente caso, el uso de una apostilla falsa, lo que pudiera configurar el delito tipificado en el artículo 307 del Código Penal o en otra norma penal. En acatamiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal ofíciese a Fiscalía Superior del estado Táchira con copia certificada de todo lo actuado en este expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


María Fabiola Zambrano Z.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7415.-
Yuderky.-