JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.-

206° y 157°

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En el auto de fecha 3 de marzo de 2016, dictado por el tribunal a-quo, el cual se encuentra inserto a los folios 1 al 3 y vueltos, se declaró que la oposición realizada por los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ y JENNY CAROLINA SEPULVEDA GUERRERO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentada en fecha 24 de febrero de 2016, fue realizada en tiempo oportuno; se declaró sin lugar dicha oposición y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En auto de fecha 14 de marzo de 2016, el juzgado a-quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de lo decidido, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se le dio entrada y se dispuso el trámite ordinario que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 20 de junio de 2016, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual expuso que de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los lapsos procesales se cuentan por días calendario o consecutivos, exceptuando los lapsos de pruebas, y que no se computa aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Igualmente solicitó fuese verificado con la tablilla de los días de despacho del juzgado segundo de primera instancia, si la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue extemporánea por tardía o no.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El thema decidendum del presente recurso de apelación, es el de la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al respecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general de la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias que no produzca gravamen irreparable: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Por su lado, el artículo 402 ejusdem establece la apelabilidad de las sentencias interlocutorias que admiten o inadmiten pruebas a tramite, así: “De la negativa y de admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.”

En efecto, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación objeto del presente trámite en esta alzada no produce gravamen irreparable ya que, el gravamen que pueda causársele a la parte puede ser enmendado con la inadmisión de las pruebas y en todo caso puede la parte buscar remediarlo ejerciendo el recurso de apelación contra el auto que admite a trámite las pruebas. Por tanto debe inadmitirse el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

Exp. 7393.-
FAOA/Fabiola