REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: OFELIA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.543, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE, LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE y FRANCIA CARRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.230, 4.508, y 10.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAUL MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.211.798, domiciliado en el Municipio Michelena del estado Táchira, AIDEE MORENO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.636.762, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.627.550, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, ANULFO MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.554.195, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad No V-4.111.281, domiciliada en el Municipio Michelena del estado Táchira, JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.863.536, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, FABIOLA MORENO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.863.535, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y MORELBA MORENO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.232.993, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, (en representación como heredera de su padre fallecido OMERO MORENO GUTIERREZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.578, a los ciudadanos RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ y MORELBA MORENO SANCHEZ, Y la abogada MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 103.604, a los ciudadanos. JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ Y FABIOLA MORENO HERNANDEZ

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 4 de marzo de 2015, por la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR, contra de los ciudadanos RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ, FABIOLA MORENO HERNANDEZ, y MORELBA MORENO SANCHEZ, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, (Folios 1 al 3), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2014. (Folio 11).

La publicación del edicto llamando a los interesados.

Consta que se efectuó la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 27 de enero de 2014, en la cual declaró con lugar la demanda y reconocida la existencia de la comunidad concubinaria, entre la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y el ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA desde el 13 de mayo de 1984 hasta el 19 de diciembre de 2014.

El recurso de apelación.

En fecha 1 de Febrero de 2014, el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, en nombre de los co-demandados que representa apeló de la sentencia definitiva del 27 de enero de 2014 (Folio 178 hasta el 192) la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 4 de febrero de 2014. (Folio 194).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 197).


II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la demandante en el libelo de la demanda, que el día 13 de mayo de 1984, inició con el ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria, permanente sin que mediara matrimonio, pero como marido y mujer y que esa relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento ocurrida el 19 de diciembre de 2014, es decir, por un tiempo de 30 años, 7 meses y 6 días.

Que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ, y FABIOLA MORENO HERNANDEZ.

Alega que el patrimonio esta representado en un inmueble donde vivieron hasta el último día, ubicado en la calle San Martín, quinta Rosita de la urbanización los Naranjos de Pueblo Nuevo, Parroquia, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue adquirido por JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA cuando ya era viudo de su esposa ROSITA GUTIERRES viuda de moreno madre de sus seis (06) hijos RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ y OMERO MORENO GUTIERREZ, habiendo fallecido este último antes que su padre y dejó además una hija de nombre MORELBA MORENO SANCHEZ .


Peticiones de la parte demandante.

Demanda a los ciudadanos: RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ, MORELBA MORENO SANCHEZ, JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ, para que convengan o en su defecto se declare frente a ellos el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria desde el 13 de mayo de 1984 hasta el 19 de diciembre de 2014.


Alegatos de la parte demandada.

De los co-demandados RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ y MORELBA MORENO SANCHEZ

El abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 8 de junio de 2015, negó que la demandante hubiese convivido de manera estable o permanente con el ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA desde el 13 de mayo de 1984 hasta la fecha de fallecimiento de éste, ocurrida el 19 de diciembre de 2014.

Alegó que la demandante no cohabitaba con JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA en el mismo inmueble, ubicado en la calle San Martín, quinta Rosita de la urbanización los Naranjos de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que la demandante permanecía allí mucho tiempo, hasta altas horas de la noche por motivo de su trabajo, pues tenía allí instalado su salón de peluquería, y que debido a esa cercanía con el ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA en muchas ocasiones lo acompañó a consultas y tratamientos médicos, por lo que, -según la parte demandada- los vecinos pudieron tener la falsa idea de que la demandante era la compañera sentimental.

Alegatos de los co-demandados JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ

En fecha 26 de junio de 2015 la abogada MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA en su escrito de contestación de la demanda alegó, que es cierto que los ciudadanos RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ, FABIOLA MORENO HERNANDEZ, y MORELBA MORENO SANCHEZ, son hijos de JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA.

Que es cierto que la ciudadana OFELIA HERNANDEZ fue escogida por JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA para hacer vida de pareja bajo el mismo techo y que comenzaron su relación desde el mes de mayo del año 1983, fijando su residencia en la calle San Martín de la urbanización Los Naranjos, San Cristóbal estado Táchira; cumpliendo con sus deberes de esposa.

Informes de las partes en esta instancia.

En fecha 24 de mayo de 2015 el abogado LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE, apoderado de la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR, concluye que su representada probó amplia y suficientemente su unión concubinaria con el extinto JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, mediante las pruebas promovidas y evacuadas contenidas en los autos y que la parte contraria no cumplió con la aplicación del principio de la carga de la prueba; que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, debe ser confirmada en todas y cada unas de sus partes, previa declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO.

En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, apoderado de los ciudadanos RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ y MORELBA MORENO SANCHEZ, alegó la nulidad del auto oficioso complementario de pruebas, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 2015, por cuanto, la ciudadana Juez lo fundamentó en el artículo 401 ordinal 3° del Código Procedimiento y según su parecer, no se configuró la hipótesis de ese ordinal 3°, sosteniendo que la parte demandante promovió sus pruebas de manera extemporáneas y la jueza ordenó a través de ese auto, evacuar los testigos de la parte demandante que fueron promovidos extemporáneamente y que fue con arreglo a tales declaraciones testimoniales que declaró con lugar la demanda, porque afirma, la jueza a-quo, “le enmendó la plana” a la parte demandante, por lo que sostiene se le afectó el principio de preclusividad de los lapsos y el principio de igualdad entre las partes en detrimento suyo, por lo cual pide la nulidad de ese acto.

Asimismo pide que, se declare la nulidad de la sentencia porque declaró la existencia de la comunidad concubinaria pero no hizo ningún pronunciamiento sobre la pretensión declarativa de existencia de unión concubinaria demandada. También pide la declaratoria de nulidad de la sentencia por haber incurrido en el vicio de ultrapetita al haber declarado la existencia de la comunidad concubinaria que, según sostiene, no fue demandada.

Y finalmente, hace un razonamiento sobre el bien inmueble donde afirma la demandante que convivió con el ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA durante más de treinta años, ubicado en la calle San Martín, quinta Rosita de la urbanización los Naranjos de Pueblo Nuevo, Parroquia, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue adquirido por JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, mucho antes del inicio de la supuesta unión estable, alegando que no puede formar parte de la comunidad concubinaria, -como pretende la demandante- porque la relación concubinaria cuya declaratoria se pretende, comenzó el 13 de mayo de 1984.

Síntesis de la controversia

La controversia se circunscribe a dilucidar, si entre los ciudadanos OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, existió una relación concubinaria desde el 13 de mayo de 1984 hasta la fecha de fallecimiento de éste, ocurrida el 19 de diciembre de 2014.

Además forma parte del thema decidendum en esta instancia superior, el alegato formulado por la parte demandada en el sentido, que la sentencia recurrida, por un lado se pronunció sobre una pretensión que no fue demandada, como es la de existencia de comunidad concubinaria y por otro lado, dejó de pronunciarse sobre la pretensión que sí fue demandada, como es la declaratoria de existencia de unión concubinaria.

Asimismo, la parte co-demandada, representada por el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, solicita la nulidad del auto complementario de pruebas dictado por la jueza a-quo, con arreglo al ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 1 de octubre de 2015, en virtud del cual ordenó la comparecencia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCÍA MOLINA, JOSE ALFREDO GALVIS HERNÁNDEZ, EMILIA ALEXANDRA VÁSQUEZ DE GALEAZZI, MARIBEL MILAGROS SOTO DE MONTILLA y SARA MARIA PRIETO DUQUE, para que se les recibiera declaración como testigos, por lo que pidió la declaratoria de nulidad del auto y de dichas declaraciones.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Alega la parte demandada en los informes presentados en esta instancia que la sentencia recurrida, por un lado se pronunció sobre una pretensión que no fue demandada, como es la de existencia de comunidad concubinaria y por otro lado, dejó de pronunciarse sobre la pretensión que sí fue demandada, como es la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Al respecto, este juzgador superior, de una simple confrontación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia recurrida, encuentra que es cierto lo afirmado por la parte demandada, por tanto, se incurrió en el llamado vicio de incongruencia mixta, que es cuando en la sentencia termina fallándose sobre objeto diferente al pretendido (combinación de incongruencia negativa y congruencia positiva), es decir, se deja de fallar sobre la pretensión sometida al conocimiento y decisión y se falla sobre una pretensión distinta. El referido vicio se infiere por interpretación contrario sensu, del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” Y en aplicación del artículo 244 eiusdem, el cual establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por habar absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetia.” Debe declararse la nulidad de dicha sentencia recurrida y así se decide.


SOBRE LA NULIDAD DEL AUTO OFICIOSO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS

En cuanto al auto complementario de pruebas del 1 de octubre de 2015 dictado por la jueza a-quo, que corre inserto al folio 128, considera este juzgador superior, que con la nueva Constitución de 1999 que, en el artículo 2 establece como un valor fundamental, el de la justicia, así como el artículo 257 el cual establece que el proceso es un instrumento para hacer justicia y entendiendo que la verdad es una premisa para poder dictar una sentencia justa, hoy, los llamados autos complementarios de prueba (previstos articulo 401 del Código de Procedimiento Civil) y los autos para mejor proveer (previstos en el artículo 514 eiusdem). Y los medios de prueba oficiosos (caso de la experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y de la inspección judicial prevista en el artículo 472 eiusdem), más que facultades o poderes, son poderes-deberes para el juez. Ello porque el Estado debe procurarle a los ciudadanos, una sentencia justa. Con lo cual, la República Bolivariana de Venezuela, se inscribe en el sistema de la concepción Publicista del Proceso, de acuerdo al principio de la instrumentalidad del proceso para el logro de la sentencia justa consagrado en el artículo 257 de la Constitución y con base a todo lo que significa el Estado Social de Derecho y de Justicia, concibiéndose al proceso como un instrumento para realizar la justicia, a fin de que la decisión judicial pueda trasmutarse en una paz social sólida y duradera. Es decir, además de ser un instrumento para resolver controversias, es sobretodo, un instrumento para hacer justicia (Michele Taruffo. “La prueba. Marcial Pons. Madrid 2008, pág 21). Y De acuerdo con esta concepción, la prueba es esencial al proceso, porque a través de ella se puede establecer la verdad. A diferencia de la concepción Adversarial del Proceso, seguida en países de ideología muy liberal que ven el proceso como un instrumento para resolver controversias, poniendo fin así a los conflictos entre los individuos. Esta concepción sostiene que el proceso es justo esencialmente porque se basa en el libre juego de las partes en el ámbito de la contienda procesal. Es más, considera que la justicia de la decisión se hace depender exclusivamente de la corrección del procedimiento que la precede. De modo que, para esta concepción la prueba no resulta tan relevante ya que no se está interesado en determinar cómo sucedieron realmente los hechos. En razón de lo cual, considera este juzgador, que la jueza de la recurrida, actuó como juez del Estado Social de Derecho y de Justicia, de la concepción publicista, que procura establecer la verdad en el proceso, como premisa para darle la razón a quien le corresponda, cumpliendo estrictamente con sus deberes y con la mayor imparcialidad, desde el punto de vista objetivo, ya que el sentido de la sentencia no debe ser determinado por factores distintos a la verdad, pues si con los mecanismos oficiosos que trae la ley, haciendo uso de ellos, se puede evitar que una de las partes pueda obtener una sentencia desfavorable por un factor extrajurídico como la impericia o un descuido de su abogado, el juez está en el deber de hacer uso del poder oficioso en materia probatoria, a fin de que sólo sea la verdad que establezcan en el proceso los medios de prueba, el fundamento para sentenciar.

También, alega el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, en nombre de los co-demandados que representa, que no se da el supuesto del numeral 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en el cual se fundamentó la juez para dictar el auto complementario de pruebas, porque la norma dice “La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración.” Y en el presente caso- sostiene- los testigos promovidos no fueron admitidos, de modo que no puede decirse que no comparecieron en su oportunidad, porque nunca se les fijó oportunidad para que declararan. No obstante, independientemente de una interpretación tan exegética, observa este sentenciador, que en el mismo numeral 3° se prevé la hipótesis del testigo mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. De modo que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el a-quo, y por cuanto la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de tales testigos, resulta válida su incorporación al proceso y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del auto complementario de prueba dictado por la juez a-quo, el 1 de octubre de 2015 y que corre inserto al folio 128 en el que ordenó oficiosamente que rindieran sus declaraciones testimoniales los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCÍA MOLINA, JOSE ALFREDO GALVIS HERNÁNDEZ, EMILIA ALEXANDRA VÁSQUEZ DE GALEAZZI, MARIBEL MILAGROS SOTO DE MONTILLA y SARA MARIA PRIETO DUQUE . Así se decide.

III
MOTIVACIÓN
DECISIÓN DE FONDO.

Pasa este juzgador entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A su vez, la doctrina, define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).

Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) que sea de carácter permanente, 2) notoria, 3) entre personas de sexo diferente, 4) que estén relacionados como marido y mujer, 5) que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, 7) y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De modo que la relación concubinaria se encuentra reconocida legalmente entre otros instrumentos legales por el Código Civil en el artículo 767 y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Análisis probatorio.

La parte demandada invocó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble que corre inserto del folio 63 protocolizado ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 1977, este tribunal no entra a valorarlo por cuanto los hechos a los cuales se refiere su contenido, no se encuentran dentro del thema probandum de la presente causa, que son los hechos configurativos de la pretensión declarativa de la unión concubinaria, que fue lo pretendido por la parte demandante, resultando por tanto para la presente causa, medios de prueba impertinentes. Así se decide.

A los folios 70 al 103, corren insertas diversas fotografías.
Al folio 105 riela constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Nuevo Amanecer” La Popita, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2015.
Al folio 108, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1993, contentivo en la Declaración de Medio Ilícito de vida de OFELIA HERNANDEZ AGUILAR.
Medios de prueba éstos que este tribunal superior no aprecia ni valora, porque no fueron incorporadas oportunamente al proceso, tal como consta en el auto del 16 de julio de 2015 del tribunal a-quo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, en razón de haber sido presentadas extemporáneamente. Así se decide.

Al folio 4, se encuentra agregada con la demanda, copia certificada del acta de defunción, del ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, ocurrida el 19 de diciembre de 2014 en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual aprecia este tribunal por haber sido incorporada oportunamente y valora como documento público administrativo que señala el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que el ciudadano, JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA falleció el 19 de diciembre de 2014. Así se decide.

A los folios 130 al 134 se encuentran actas de fechas 6 y 7 de octubre de 2015, que contienen declaraciones testimoniales rendidas por los siguientes ciudadanos:

1) NELSON ENRIQUE GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.048.620, domiciliado en la calle, número 34 de la urbanización los Naranjos, en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien a preguntas de la parte promoverte manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y al ciudadano MAXIMINO MORENO MOLINA, desde hace más o menos veinte años. También sostuvo que, para ella y para los ojos de todos los vecinos del sector, ellos mantenían una relación de pareja como esposos, pues siempre estaba pendiente el uno del otro.

2) JOSE ALFREDO GALVIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.179.005, domiciliado en la calle San Martín No 48 frente a la calle 4 urbanización los Naranjos, en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, a preguntas contestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y al ciudadano MAXIMINO MORENO MOLINA, desde hace más o menos treinta años. Que vivieron como marido y mujer bajo el mismo techo, procrearon dos hijos, un varón y una hembra, trabajaron juntos durante la vigencia de esa relación, se dieron mutuo apoyo, entre los dos criaron a sus hijos, tuvieron dos negocios, y la señora Ofelia tuvo parte importante en el mantenimiento de esa familia al punto que en los últimos años de la vida del señor José ella fue la que tomó prácticamente las riendas del hogar, ya que el señor tenía problemas auditivos y de visión. Aseveró que le constaba que siempre atendieron a sus hijos Fabiola Moreno y José Rafael Moreno, con todo el amor demostrado en la sociedad donde se desenvolvieron como marido y mujer habiendo tenido éxito como pareja y como padres pues sus hijos son hoy personas adulta, profesionales, gracias a la buena criaza y al buen ejemplo que recibieron de sus padres. Que siempre los vio como esposos. Señaló finalmente, como dato importante a los fines de la valoración de su declaración, que su casa colinda con la de ellos.

3) MARIBEL MILAGROS SOTO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.239.511, domiciliada en la calle San Martín No 36 frente a la calle 4 urbanización los Naranjos, en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, expresó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y al ciudadano MAXIMINO MORENO MOLINA, desde hace más o menos treinta años y que es vecina y vive como a media cuadra de la casa de ellos.

4) SARA MARIA PRIETO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.125.010, domiciliada en “Residencias Torre A, piso 7, apartamento 7-24, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira quienes declararon que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y al ciudadano MAXIMINO MORENO MOLINA desde hace más o menos veinte años. Que siempre los veía juntos; que algunas veces caminaba con ellos; que la señora Ofelia sacaba al señor Maximino a caminar por problemas de salud; que los veía juntos en la Panadería Bodegón del Pan tomando café juntos; que se los conseguía en el supermercado, al lado de donde ella vive; que también los veía acompañado de su hija.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de valoración del testimonio. Según esta regla, los aspectos que deben valorarse son dos: la persona del testigo (la edad, la profesión, su vida, sus costumbres, su vecindad) y su deposición (las contradicciones en que hubiese incurrido, la coherencia, la concordancia con otras pruebas, uniformidad con otras declaraciones, y la razón de la ciencia de su declaración, o sea, por qué le consta lo que declaró). Con arreglo a lo cual, este juzgador aprecia que los testigos han sido vecinos de la demandante y del ciudadano Maximino Moreno; también puede apreciarse que los cuatro testigos son personas que conocieron a la pareja cuya declaratoria de unión concubinaria se pretende, por un tiempo de 20 y 30 años. También resultó que el contenido de sus declaraciones es uniforme en el sentido de que todos, en el día a día, durante treinta años, vieron a la pareja relacionarse como se relacionan quienes son marido y mujer y los tuvieron como una pareja de esposos. Y resulta coherente con, la admisión que hizo la parte demandada representada por el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, en el escrito que corre inserto al folio 135, donde afirman que los ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO HERANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ, efectivamente son hijos de JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA Y de OFELIA HERNANDEZ AGUILAR. Y también en el escrito de contestación de la demanda, admite que la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR permanecía en el inmueble ubicado en la calle San Martín, quinta Rosita de la urbanización los Naranjos de Pueblo Nuevo, Parroquia, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y que muchas veces ella acompañó a MAXIMINO MORENO MOLINA A CONSULTAS, TRATAMIENTOS, etc. De modo que tales testimonios resultan para este sentenciador, sinceros, espontáneos, honrados, de buena fe y rendidos por testigos presenciales a quienes les consta lo declarados por la vecindad de larga data. Así se decide.
Y finalmente, en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, esto es, el 13 de mayo de 1984, la parte demandada la admite en el escrito de contestación de la demanda, para el supuesto negado que se declare la existencia de la unión concubinaria.

Conclusión del análisis probatorio.

Por consiguiente, realizada la comprobación de que los ciudadanos ROSALBA OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA convivieron en forma pública y notoria, estable y permanente, como marido y mujer, relación de la cual tuvieron dos hijos: JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ, resultaron comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria, esto es: que entre el 13 de mayo de 1984, fecha que admitió como fecha de inicio la parte demandada para la eventualidad en que fuese declarada la existencia de la unión concubinaria, y el 19 de diciembre de 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano , JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA los ciudadanos OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA tuvieron una relación de pareja, como marido y mujer, de carácter permanente, notoria, no existiendo alegato ni prueba de que alguno de ellos no fuese de estado civil soltero; ni tampoco que ninguno de ellos estuviese simultáneamente durante este período en relación de pareja con otra persona; y finalmente, no existió alegato ni prueba de que hubiesen impedimentos dirimentes que pudieran impedir el matrimonio entre ellos.

En consecuencia al quedar establecido que sí hubo la relación concubinaria entre los ciudadanos OFELIA HERNANDEZ AGUILAR y JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo que duró la relación concubinaria, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana OFELIA HERNANDEZ AGUILAR, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y en consecuencia, da por reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, la cual existió desde el 13 de mayo de 1984 hasta el día 19 de diciembre de 2014. Como consecuencia, queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a los co-demandados RAUL MORENO GUTIERREZ, AIDEE MORENO GUTIERREZ, ARMINDO MORENO GUTIERREZ, ANULFO MORENO GUTIERREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ, FABIOLA MORENO HERNANDEZ, y MORELBA MORENO SANCHEZ.
SEXTO: NO HAY COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, por haber sido anulada la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-





La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Z.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7385
FAOA/Wendy