JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.-

206° Y 157°

I
ANTECEDENTES

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano IBRAHIM ARTURO TORTOSA DOURBRART, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.029.416, contra la sociedad mercantil CARROCERIAS MICHELENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, bajo el N° 063, tomo 3-A, de fecha 22 de septiembre de 2000, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue negada, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016, la prórroga del lapso probatorio para evacuar las pruebas que faltaba por evacuar en dicha causa, solicitada por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, según diligencia del 7 marzo de 2016.

En fecha 9 de marzo de 2016 el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.533, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de julio de 2016, la parte recurrente en apelación, presentó escrito de informes en el cual expuso sus argumentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios en apoyo de su tesis sobre la procedencia de la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de experticia, cotejo, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un periodo mayor para su evacuación, pidiendo la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, este tribunal superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016 por el tribunal a-quo que le negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio a la parte demandada.
Para decidir el presente asunto, debe tenerse en cuenta la regla la preclusión procesal, la cual ha sido definida como el efecto de un estadio del procedimiento que al abrirse clausura el estadio anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por momentos que se van cerrando, al igual las esclusas de un canal que, al abrir la próxima compuerta, queda cerrada la anterior esclusa y las demás ya recorridas. Con la preclusión se le da seriedad, seguridad, certeza y eficacia a la actividad jurisdiccional.

Con arreglo a esta regla, los lapsos y términos, -en principio-, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, independientemente de que la parte que tenía la carga de realizar la actuación en ese término o lapso la haya realizado o no. Sólo en casos de excepción, se pueden prorrogar,- si no se han cerrado; o si ya se han cerrado, se pueden reabrir, cuando por una causa no imputable a la parte, no se haya podido realizar la actuación en dicho lapso. Así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, encabezamiento:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Asimismo, debe tenerse en cuenta, el criterio expuesto en sentencia número 175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, conforme al cual, en las articulaciones probatorias del artículo 607 y en los procedimientos especiales con lapso de prueba corto, como es el procedimiento breve, es posible recibir la prueba fuera del lapso probatorio para las pruebas de experticia, inspecciones judiciales, informes y exhibición de documentos, debido al mayor tiempo que demanda normalmente su evacuación, pero para los demás medios de prueba y para el procedimiento ordinario, la única posibilidad de incorporarlas al proceso fuera del lapso legal probatorio, es con la prórroga o la reapertura del lapso, para lo cual es necesario que exista petición de parte, alegando y justificando la causa no imputable, que le impidió evacuar la prueba dentro del lapso legal.

En el presente caso, observa este juzgador, que la parte demandada, solicitante de la prórroga no alegó ni justificó causa no imputable a ella que le impidiera evacuar las pruebas que faltaban por evacuar, dentro del amplio lapso probatorio del procedimiento ordinario. Y por muy importante que pueda ser el medio de prueba, si la parte que tenía la carga de evacuarlo, de impulsar su evacuación, no lo hace dentro del amplio lapso legal del procedimiento ordinario, debe inexorablemente cerrarse la posibilidad de que lo haga fuera del lapso, en aras del interés general que es el de una justicia pronta ya que, como proverbialmente decía el maestro uruguayo Eduardo J. Couture que, en el proceso el tiempo es más que oro, es justicia. La excepción se encuentra prevista ene l artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se puede evacuar la prueba por causa no imputable a la parte que la promueva es que se puede prorrogar, y éste no es el caso. Por consiguiente, forzoso es negar la prórroga solicitada y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL LAPSO PROBATORIO solicitado por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial JUAN PABLO DIAZ OSORIO.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 8 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria

María Fabiola Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7204
Foa.-