REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: EDGAR DANIEL GENE FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.825, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA CELIS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677 y 21.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.018, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V-3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.807, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 4, No 4-7, Centro Profesional La Casona, oficina No 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 21 de octubre de 2014, por el ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA contra de la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Folios 1 al 12), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2014. (Folio 91 al 93).

La publicación del edicto llamando a los interesados

Consta que se efectuó la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 2 de diciembre de 2015, en la cual declaró Con lugar la demanda y reconocida la existencia de la relación concubinaria, entre el ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA y la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE desde el 11 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de 2014 y condenó en costas a la demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia definitiva del 2 de diciembre de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 9 de diciembre de 2015. (Folios 151 al 161 y 164 de la única pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 167).


II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la demandante en su libelo de demanda, que el día 11 de julio de 2001, inició una relación concubinaria estable con la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, en forma pública, notoria, permanente y común, sin que mediara matrimonio, la cual culminó el día 26 de agosto de 2014; es decir, dicha relación se mantuvo durante 13 años, 1 mes con 15 días.

Que la relación concubinaria fue bajo el afecctio mutuo con la demandada, que de ello pueden dar testimonio, familiares, amigos y vecinos del sector, no sólo respecto al inicio del concubinato sino también a las circunstancias del desarrollo y de lo que trascendía. Aduce que primero fijaron su residencia en el edificio residencial Madre Juana, apartamento situado en la torre 2, piso 2, apartamento No 2-21, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que posteriormente adquirieron un inmueble ubicado en el Conjunto Privado Terrazas de la Castellana, casa No 28, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, de fecha 4 de marzo del 2010, inserto bajo el Nro. 2010.483, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.4089, correspondiente al libro de folio real del año 2010, lugar donde fijaron su residencia hasta el día 26 de agosto del año 2014, donde ambos continuaron viviendo pero de manera separada, sin que exista relación marital o afectiva de ninguna naturaleza.

Que el 14 de mayo de 2012, decidieron acudir a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ubicado en la avenida 19 de abril, esquina carrera 9, edificio Occidental de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de registrar la existencia de la “Unión estable de Hecho”.

Que transcurrido el tiempo y por problemas suscitados entre ellos, decidieron separarse en el mes de agosto del año 2014, tal como lo manifestaron expresamente ante la misma Oficina de Registro, lugar donde se presentaron el día jueves 18 de septiembre de 2014, con el fin de solicitar mediante escrito la disolución de la unión estable de hecho, estampando las huellas dactilares, todo de conformidad en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil y acta de disolución de la unión estable de hecho No. 16 de fecha 18 de septiembre de 2014, pero ambos continuaron viviendo en esa misma casa sin hacer vida en común.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, para que convenga o en su defecto se declare frente a ella el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria desde el 11 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de 2014.



Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada no alegó hechos por cuanto no contestó demanda.

Informes presentados por la parte demandante

En fecha 25 de abril de 2016, los abogados ANA CELIS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes, en el que no hubo alegato de ninguna situación sobrevenido dentro del proceso que formara parte del thema decidendum de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN
DECISIÓN DE FONDO.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que el ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA parte actora, pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE desde el 11 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de 2014.

Pasa este juzgador entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A su vez, la doctrina define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De modo que la relación concubinaria se encuentra reconocida legalmente entre otros instrumentos legales por el Código Civil en el artículo 767 y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Análisis probatorio.

A los folios 13 al 21 corre inserto justificativo de testigos de los ciudadanos CHACÓN DAVID ALFREDO y RODOLFO JOSÉ SAYAGO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.490.309 y V-5.639.328, en su orden, el cual fue evacuado en sede de jurisdicción voluntaria por la parte demandante y ratificado según consta a los folios 143 y 144. Al respecto observa este juzgador que ninguno de los testigos circunstanció sus respuestas, sino que se limitaron a responder lacónicamente en forma afirmativa o negativa a la pregunta elaborada en forma muy circunstanciada por el promovente tornándose tales testigos como una suerte de diafragma de quien los interrogaba, autómatas y uniformes en sus respuestas. Y en cuanto a la “ratifcación”, observa también quien juzga que no les fue formulado nuevamente el interrogatorio, sino que se limitaron a ratificar el acta que contiene el testimonio, como si se tratara de la ratificación de una prueba documental. En consecuencia y con arreglo a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga mérito probatorio a las referidas declaraciones. Así se decide.

A los folios 22 y 23 corre inserta copia certificada de acta N° 64 de fecha 14 de mayo de 2012, levantada por la registradora civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos EDGAR DANIEL GENE FONSECA y DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, los cuales manifestaron en ese acto que mantenían una unión estable de hecho desde el 11 de julio de 2001 instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, en virtud de que no se demostró lo contrario, por tanto demuestran que el 11 de julio de 2001, se inició la relación concubinaria entre el demandante EDGAR DANIEL GENE FONSECA y la demandada DARCY MARISOL ARCILA DUQUE. Así se decide.
A los folios 24 y 25 corre inserta copia certificada de acta (planilla) N° 116-D de fecha 18 de septiembre de 2014, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde consta que los ciudadanos EDGAR DANIEL GENE FONSECA y DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, manifiestan que disuelven la unión estable de hecho que existió entre ellos, planilla que aparece suscrita por los unidos de hecho, por la registradora civil del estado Táchira y dos testigos del acto. A este Instrumento, por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, en virtud de que no se demostró lo contrario, por tanto demuestra que para el 18 de septiembre de 2014, ya le habían puesto fin a la relación concubinaria existente entre ellos. Así se decide.

Al folio 146 corre acta contentiva de declaración testimonial del ciudadano FRANK ALEXANDER RUZA RASALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.314.429, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien al ser interrogada expresó: que conoce al demandante y a la demandada de vista trato y comunicación desde hace como nueve años; que sabe que ambos comenzaron a convivir como marido y mujer desde mediados del año 2001 hasta aproximadamente el mes de agosto de 2014, y que le consta lo declarado porque ha compartido de cerca con ambos. Declaración testimonial ésta a la cual le otorga mérito probatorio pleno este juzgador de alzada, por cuanto el testigo, según su propia declaración, se encuentra vinculado en una estrecha relación con las partes desde hace varios años, siendo valedero el motivo por el cual le consta lo que declara, resultando creíbles las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narra; además en términos generales, guarda concordancia su declaración con los demás medios de pruebas, no siendo suficiente para descalificarlo el hecho de su amistad con cualquiera de las partes, porque se supone que son los amigos, los familiares y allegados, quienes pueden tener oportunidad de conocer lo que sucede al interior de las familias y de las relaciones de pareja, sólo que es deber del juzgador en esos casos, apreciar las declaraciones de esos testigos con mayor rigurosidad, para determinar si se impuso la objetividad sobre el sentimiento que genera la amistad o el parentesco, y si el análisis resiste, debe dársele credibilidad, lo cual se corresponde con el sistema de valoración de la sana critica que rige. En este sentido el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, exceptúa aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes y con mayor claridad, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el proceso de protección: “Pueden ser testigos bajo juramento todas las persona mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguineos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada….”. Normas éstas aplicables por analogía. Asi se decide.

A los folios 27 al 89 consta copias certificadas de documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles; sin embargo, este tribunal no entra a valorarlos por cuanto los hechos a los cuales se refiere su contenido, no se encuentran dentro del thema probandum de la presente causa, que son los hechos configurativos de la pretensión declarativa de la unión concubinaria, que fue lo pretendido por la parte demandante, resultando por tanto para la presente causa, medios de prueba impertinentes Asi se decide.


Conclusión del análisis probatorio.

Por consiguiente, resultaron comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es el reconocimiento de la relación concubinaria, esto es: que entre el 11 de julio de 2001 y el 26 de agosto de 2014, el demandante EDGAR DANIEL GENE FONSECA y la demandada DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, tuvieron una relación de pareja, como marido y mujer, de carácter permanente, notoria, no existiendo alegato ni prueba de que alguno de ellos no fuese de estado civil soltero; tampoco, que ninguno de ellos estuviese simultáneamente durante este período en relación de pareja con otra persona; y finalmente, no existió alegato ni prueba de que hubiesen obstáculos dirimentes que pudieran impedir el matrimonio entre ellos.

Por consiguiente, al quedar establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo que duró la relación concubinaria, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada DARCY MARISOL ARCILA DUQUE.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2015.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA contra la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en consecuencia, DA POR RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los mencionados ciudadanos, la cual existió desde el 11 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto del año 2014. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se expedirá copia fotostática certificada para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO Y EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN a la demandada DARCY MARISOL ARCILA DUQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes julio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Zambrano


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7378
Wendy .-