JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.-

206° Y 157°

I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de marzo de 2016, la ciudadana identificada según cédula de ciudadanía colombiana número 66.766.682, como DURLEY ORTIZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada MIRNA LUZ MORÁN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.300.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.270, presentó por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda contentiva de pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos VICENTE SABINO RÁNGEL MORENO y MARÍA BLANCA DE NIEVES ÁNGULO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números. V- 8.092.806 y V- 7.959.490, en su orden, la cual declaró inadmisible dicho tribunal en fecha 4 de marzo de 2016.

En fecha 18 de marzo de 2016, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2016, que le declaró inadmisible la demanda.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite previsto en la ley para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Observa este juzgador, que en el auto que inadmitió la demanda, el tribunal a-quo invoca como fundamento de su decisión el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y cita doctrina nacional del Dr. Roman J. Duque Corredor comentando el referido artículo 341 ejusdem y doctrina del destacado procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en cuanto a los presupuestos de la demanda, así como criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0144, del 07 de marzo de 2002, expediente N° AA20-C-2000-0000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) sobre las causales de inadmisión de la demanda. Sin embargo, no aparece en el auto que haya efectuado algún análisis de la demanda, que haya establecido y calificado de alguna manera el contenido concreto de la demanda y por tanto, no ha podido hacer una comparación concreta entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el artículo 341 ejusdem y la demanda. Simplemente, luego de las citas del texto legal, de la doctrina nacional y extranjera y de la jurisprudencia, sin que precediera el análisis sobre la demanda propuesta, fue declarada inadmisible, incurriendo en el vicio de inmotivación por motivación inocua. En consecuencia se declara la nulidad de la decisión recurrida y de seguida procede este juzgador a providenciar la referida demanda.

El derecho constitucional de acción es el derecho público subjetivo y abstracto que tiene todo sujeto de derecho (personas naturales, personas jurídicas, personas irregulares, patrimonios autónomos) por el sólo hecho de serlo, a que le sea prestada la función jurisdiccional. Se dice que es público por cuanto el sujeto pasivo es el Estado, hacia él se dirige este derecho, es decir, que el Estado soporta el deber de satisfacerlo. Es subjetivo: porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, y es abstracto, porque este derecho lo tiene tanto quien es titular del derecho material reclamado como quien no lo es; quien tiene fundamentos como quien no los tiene; quienes actúan con temeridad o no. En todo caso, quien actúe sin ser titular del derecho, sin fundamentos, con temeridad, muy seguramente va a resultar derrotado en el proceso y condenado en costas procesales.

La doctrina ha venido advirtiendo sobre los peligros que entraña los controles ab-initio (al comienzo) sobre aspectos de fondo, lo cual pudiera dar al traste con el derecho constitucional de acción, ya que pudiera llegarse a proveimientos injustos, concretamente cuando se trata de causales como: “por ser contraria al orden público” o “por ser contraria a las buenas costumbres”, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dependen mucho del subjetivismo del juez, debiendo ser muy ostensible el caso para encuadrarlo en la causal, ya que debe imperar el llamado Principio pro-actione conforme al cual debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho constitucional de acción, para que los justiciables tengan las mayores facilidades posibles de acceso a la jurisdicción.

En el presente caso encuentra este juzgador que la persona demandante se identificó con cédula de ciudadanía colombiana. Al respecto la Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 7 establece:

“Artículo 7: Los extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su pasaporte; sin embargo aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley…”

Conforme a lo transcrito, se tiene que los extranjeros o extranjeras se identifican en Venezuela con su pasaporte o con la cédula de identidad que le acredite bien como migrante temporal o permanente, y en el caso de autos, se trata de una migrante que debe portar su cédula para poder actuar en un acto judicial de tanta trascendencia, o al menos con su pasaporte, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación:
“Artículo 16: La cédula de identificación constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación fue exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.”

Y es que, según la posición de cada persona frente al Estado, frente a la familia y según su interacción con otros miembros de la comunidad, tiene cargas, deberes, derechos y obligaciones que sólo ella puede cumplir, le pueden ser exigidos o puede ejercer. De allí que las personas debamos acreditar nuestra identidad con medios de prueba confiables, según nuestra legislación, siendo la cédula de identidad el medio por excelencia, ya que contiene los más importantes datos que permiten individualizar la persona a los efectos civiles (nombres completos, fecha de nacimiento, la firma, la foto, la huella dactilar, un número que es único, la nacionalidad, el estado civil). También ciertos documentos sirven para identificar los nacionales, como la partida de nacimiento, la licencia de conducir y el pasaporte para los extranjeros. La República de Colombia a través de la Registraduría del estado civil, que es un centro que contiene un banco de datos con la información que aparece de la cédula de ciudadanía de cada ciudadano colombiano, con lo cual puede verificar esta información, mientras que en Venezuela contamos con el SAIME (Servicio Administrativo de Migración y Extranjería) con la información de cada ciudadano venezolano o extranjero con cédula de extranjero. Tratándose por tanto, el asunto de la identidad de las personas, de eminente orden público.
Razón por la cual y por estar vinculado el orden público, al no acreditar la demandante su identidad con medios de prueba confiables de acuerdo a la legislación venezolana, no puede el órgano jurisdiccional darle curso a la demanda, advirtiendo, no obstante que, cuando la demandante acredite con un medio confiable, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, su identidad, deberá procederse a providenciar la demanda para su admisión a trámite.
En consecuencia, este juzgador revoca la decisión de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ordena al mismo, no darle curso a la demanda hasta tanto la demandante no acredite con un medio de prueba confiable, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, su identidad, y que una vez acreditada deberá procederse a providenciar la demanda para su admisión a trámite. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de julio del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio A. Ochoa Arroyave
La Secretaria,


María Fabiola Zambrano.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7392
Foa.-