ASUNTO : SP21-S-2015-001620
Ref.: Auto que decreta EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
Revisada la presente causa y vista el Acta de Defunción No. 203, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que el penado GAMBOA BAUTISTA EDWARD ALBEIRO, Venezolano, nacido en fecha [...] titular de la cedula de Identidad No. C.C.-1.094.246.552, falleció el día Veintisiete de diciembre del Año 2015, a las tres horas de la mañana.
El Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2015, condenó al Penado GAMBOA BAUTISTA EDWARD ALBEIRO, a la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de G.A.A.V. (se omite por razones de ley) .
Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “……..La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma……”.
Siendo así las cosas, se puede apreciar en tal sentido que el acta de Defunción No. 203 que riela inserta en autos, no deja lugar a dudas del fallecimiento del penado GAMBOA BAUTISTA EDWARD ALBEIRO, por Asfixia Aguda Mecánica, Sumersión, por lo que se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la EXTINCION DE LA PENA, a favor del penado GAMBOA BAUTISTA EDWARD ALBEIRO, y así se decide.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA EXTINCION DE PENA A GAMBOA BAUTISTA EDWARD ALBEIRO, suficientemente identificado al principio de la presente decisión, con sujeción a lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial. Publíquese, Regístrese y CUMPLASE.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Jueza de Ejecución
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2015-1620
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