JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (29/02/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Eleaquin Sepúlveda Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.635.518, domiciliado en la vía principal hacia las Dantas, Sector el Bojal, Municipio Junín del Estado Táchira.
Asistencia Judicial parte demandante: Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira Erik Alexei González Chacon, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.
Parte Demandada: Hendry José Barajas Suazo, Ana de Dios Ramírez de Castellano y Héctor José Salinas Caro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.540.333, V-5.740.177 y V-11.111.508 respectivamente, domiciliados en la vía principal hacia las Dantas sector el Bojal, Municipio Junín del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogado Cruz Alexander Molina Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 193.432, mediante poder apud acta, anexo al folio 103.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación o Daño a la Propiedad y Posesión Agraria.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva ( Homologación ).
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, iniciado por libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 17/07/2015, (folios 01 al 25). Por auto de fecha 23/07/2015, se ordenó darle entrada, signarle numero correspondiente y fue admitida la presente demanda, ordenando como consecuencia la citación de la demandada y la apertura del cuaderno de medidas (folio 26). En esa misma fecha, se apertura el Cuaderno de Medida, en el que por auto complementario de fecha 06/10/2015 se fijó oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente litigio a fin de decidir sobre la medida de protección solicitada. (Folio 22 del cuaderno de medida). Siendo practicada la misma en fecha 23/10/2015, como consta en acta cursante a los folios 25 al 30, del cuaderno de medidas. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28/10/2015, se declaró sin lugar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el presente Juicio, (folios 31 al 33 del cuaderno de medidas). Mediante escrito presentado en fecha 02/11/2015, la representación defensoril de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación, escuchado por auto de fecha 06/11/2015 (folios 34 al 36 del Cuaderno de Medidas), resultas agregadas, mediante auto de fecha 05/02/2016 (folios 37 al 95 del Cuaderno de Medidas). Al cuaderno principal, consta auto complementario que otorgó término de distancia y comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Mediante diligencia suscrita en fecha 13/08/2015 (folio 35), por el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de la entrega del Despacho de Comisión a la parte actora, en su condición de Correo Especial. Mediante diligencia suscrita en fecha 01/10/2015, la representación defensoril actora, consigna anexo resultas de comisión de citación de la accionada (folio 36 al 48). Mediante escritos presentado en fecha 22/10/2015 (folios 49 al 51 y 52 al 54) las partes promueven pruebas, admitidas por auto de fecha 23/10/2015 (folio 100). Mediante escrito presentado en fecha 22/10/2015 (folios) la parte demandada promueve pruebas. Mediante acta levantada en fecha 18/11/2015 (folio 116), se realizó prueba de Inspección Judicial. Mediante auto de fecha 04/12/2015 (folio 121), se acordó diligencia probatoria oficiosa, consistente en librar oficio No.890/2015, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, resulta recibida mediante oficio No.16/0052, de fecha 18/01/2016, agregado al folio 130. Mediante acta de fecha 19/01/2016, (folio 131 al 133), se celebró la audiencia probatoria de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Luis Alejandro Gereda Palacios, Victor Joel Peña Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.069.434 y V-16.422.522, domiciliados en el Municipio Junín, sector El Jobal del estado Táchira y de los testigos promovidos por la parte accionada, Cecilia Delgado de Soazo, Victoria Elena Soazo de Gómez y José María Barajas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.539.368, V-9.468.949 y V-4.829.072, domiciliados en el Municipio Junín, sector El Jobal del estado Táchira. Por auto de fecha 19/01/2016 (folio 134) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria a efectos de tratar la prueba de experticia, la cual se llevó a cabo en el despacho del día 04/02/2016 (folio 140 y 141). Mediante auto de fecha 12/02/2016 (folio 142) se acordó celebración de audiencia conciliatoria in situ, llevada a cabo según consta de acta levantada en fecha 22/02/2016 (folios 144 al 148). No hay mas actuaciones que narrar.
De su contenido, esta Instancia Agraria, destaca que las partes procesales, solicitaron el derecho de palabra y concedido que fue, acordaron la resolución alternativa del conflicto, en los siguientes términos: La parte demandada ofrece en primer lugar, la inclusión del beneficio de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, consistente en sustitución y restauración de vivienda al demandante de autos, para la adecuación de la vivienda que habita actualmente. En segundo lugar, en cuanto a la vivienda del ciudadano Víctor Joel Peña Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.442.522, quien actualmente reside dentro del área de terreno en discusión, se ofrece igual manera, incluir la referida vivienda en el beneficio de adecuación, sustitución y restauración de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor. En tercer lugar, se le requiere al demandante, la cesión del área restante del lote de terreno, para la construcción de doce (12) módulos de vivienda bifamiliares, contenidos en el proyecto habitacional “Urbanismo José Sánchez”, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales”. En ese orden, la parte demandante, manifestó su acuerdo a los términos expuestos, advirtiendo que la zona se maneja el recurso hídrico, por tomas y mangueras, y que tiene instalada la toma en sentido Oeste – Este, en consecuencia, en razón de lo cual, solicitó que con las construcciones futuras, no se vea afectado el caudal. Destaca asimismo, que esta Instancia Jurisdiccional, previamente a la homologación del acuerdo logrado, estimó necesario, constatar con la asesoría de un experto del Instituto Nacional de Tierras, las aéreas de terreno contenidas en el acuerdo. En ese orden, respecto al área de terreno, ocupada por la vivienda del ciudadano Víctor Joel Peña Rincón, supra identificada, se tomó las coordenadas geográficas, así: Por el Noroeste, es decir, por el vértice de la carretera principal Rubio- San Antonio y el callejón descendente de acceso, arrojó Este: 787067 y Norte: 851487, por el Suroeste, es decir, por el vértice del callejón descendente de acceso con la terraza N° 12 del proyecto habitacional “ José Sánchez”, arrojó: Este: 787071 y Norte: 851488; Por el Sureste, es decir, por el vértice de la terraza N° 12, con el callejón de agua, arrojó: Este: 7787061 y Norte: 851498 y Noreste, es decir, por el vértice del callejón de agua con la carretera principal Rubio-San Antonio, arrojó: Este: 787080 y Norte: 851517. En cuanto a la demarcación del lote de terreno a ceder al Consejo Comunal “El Bojal”, se toma los puntos por el lindero Sureste, desde el terreno adyacente al área supra delimitada, hasta el fondo, a partir de donde se encuentra ya construida, la terraza 12. En ese sentido, se deja constancia que con la asesoría referida, se verificó las coordenadas geográficas, tomadas en el punto de información realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17/12/2015 y que consta al folio 127, distinguidas con el título “ Tabla N° 02. Coordenadas UTM, área afectada por la remoción de capa vegetal, con una superficie de cero hectáreas con dos mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados ( 0,2595 Has.)”.
En este orden de ideas, esta Instancia Agraria procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 153: El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos”
“Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa…
Artículo 195:En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material..”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por las partes, y se enmarca en la autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Es sabido las muchas conceptualizaciones que los doctrinarios han señalados sobre estas Instituciones Procesales; en el caso de la transacción el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Pág. 330), la ha definido como “(…) un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). En este sentido, del estudio minucioso de las actas procesales, se evidencia que las partes de común acuerdo solicitaron a este Tribunal la oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, la cual se acordó mediante auto del 05/12/2012, como un método alternativo de resolución de conflictos, el cual se materializa el 18/12/2.012, (Folios 162 al 163), con la suscripción de la transacción, de la cual se infiere la aceptación expresa del demandado en su obligación de pago, por una parte, y por la otra, constatándose asimismo, la voluntad de las partes de transar de forma absoluta, irrevocable e irreversible, solicitando ambas partes a esta Instancia Agraria, la homologación de su transacción en la audiencia conciliatoria del 18/12/2012. En este orden de ideas, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “(...) Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir (…)”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se evidencia que el legislador, otorgo la facultad al Juez Agrario, para verificar si es procedente o improcedente la homologación de cualquier transacción, ya que por el inminente carácter social que reviste la materia agraria, debe el Juez especializado velar porque dicha transacción no lesione los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o igualmente determinar si ésta no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible al momento de la transacción o en materia sobre la cual estén prohibidas las mismas, o incluso en el supuesto que las partes no tengan capacidad para transar; razón por la cual, al desprenderse del estudio de la transacción suscrita por las partes, como medio alternativo de resolución del presente conflicto, que el convenimiento está sometido a un termino y condición no cumplidos aún; es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera procedente homologarlo la transacción planteada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la Transacción alcanzada por las partes en el acta de fecha 22/02/2016, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena su archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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