REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (29/02/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

Verificada como fue en el día de despacho 04/02/2016, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, ciudadana Digna Maldonado de Pelayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.125.383, |domiciliada en la carrera 1 entre calles 5 y 6, N° 5-54 de la población de Michelena del estado Táchira, asistida por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916, en el juicio por Deslinde, llevado en el expediente N° 9024-2015 (nomenclatura interna de este Juzgado) y el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Inpreabogado 26.147, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas Gladys María Rosales Maldonado, Alix Rosa Rosales Maldonado, Aura Antonio Rosales Maldonado y Alida Leonor Rosales Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.111.053, V- 2.554.691, V- 4.111.633 y V- 4.111.052 respectivamente, domiciliadas en la calle 6, esquina con carrera 6 N° 6-3, de la población de Michelena del estado Táchira. De conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega la parte actora ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno de sabana natural, ubicado en “La Cuchilla” aldea los hornos, Municipio Michelena del estado Táchira, cuyos linderos se dan por reproducidos en el libelo, adquirido por compra hecha al hoy de cujus José Ali Maldonado Arellano, quien era titular de la cédula de Identidad No. V-183.077, según consta en documento registrado en fecha 10/01/2008, bajo la matricula 2008 RI, Tomo 1-09, Libro de inscripción de Registro Inmobiliario, Folio 36 al 42, protocolizado ante el Registro Público de Municipio Michelena del estado Táchira. Expone, que al momento de la venta el de cujus le advirtió, en su carácter de vendedor, que de mutuo acuerdo con su copropietario había realizado la partición del terreno en cuestión por la vía privada, pero que la cartilla se había extraviado, no obstante alegó tener conocimiento que las accionadas en su carácter de herederas del copropietario, poseían la cartilla correspondiente. Manifiesta que incluso por la vía judicial se intentó que la cartilla en cuestión le fuera exhibida, para así tener conocimiento de las medidas y los linderos del terreno en general, con la finalidad de tener certeza que parte de todo el lote de terreno le pertenece en plena propiedad y que tales esfuerzos le resultaron infructuosos. En este sentido, alega que recientemente tuvo conocimiento que en el Registro Publico de Michelena, específicamente en el cuaderno de comprobantes existe dicha cartilla, aseverando que la misma indica que una de las dos partes en que fue dividido el bien en comunidad, correspondió en plena propiedad a la de cujus Aurora Maldonado de Rosales, que al momento de fallecer pasó la propiedad en herencia a las demandadas, así como también enuncia que por el lindero “cabecera” colinda la otra mitad adjudicada al coheredero José Ali Maldonado Arellano, quien vendió a la ciudadana Digna Maldonado de Pelayo, según documento anexo con el N° 1, folio 6 al 11, del presente Expediente. Continúa detallando, que esta cartilla adolece de medidas por el lindero cabecera, que corresponden con el lindero pie del lote de su propiedad y en consecuencia no se puede determinar la línea por donde pasa el lindero. Expone que de manera concurrente, en la tradición legal del terreno en cuestión, sus linderos son denominados indistintamente como, este, oriente, derecho; oeste, occidente, izquierda; norte, cabecera y sur y pie; designación que contribuye a crear una confusión. Por lo que considera que es necesaria la determinación material y puntual del limite “Pie”, que separa las dos propiedades y una designación uniforme de los linderos en norte, sur, este y oeste con el propósito de poner fin a la falta de certeza que genera el no saber hasta donde llega la propiedad de la parte actora frente a la de los vecinos demandados y terceros. Solicitó que se designe un perito para la fijación de los puntos GPS y el correspondiente amojonamiento, para delimitar de manera clara y concisa la parte contigua que expresa le corresponde en plena propiedad.
En la oportunidad de la práctica de operación de Deslinde llevada a cabo en fecha 03/12/2015, se hicieron presentes ambas partes con su representación legal y asistidos, por el práctico adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de Producción Agrícola y Tierras. Una vez en el sitio, de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoriamente aplicable por remisión de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió con la ayuda practica designada, a fijar en el terreno con elementos físicos consistentes en estacas de madera, por la misma línea de la cerca perimetral el punto que determina el lindero. Seguidamente se procedió a oír las exposiciones de las partes, manifestando la parte demandante, su conformidad con la fijación del lindero trazado con la ayuda del experto. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial accionada, quien manifestó su desacuerdo. Al respecto, adujo: “Existe una imposibilidad absoluta en la fijación del lindero provisional determinado, porque coincide de manera total y absoluta con el lindero que existe o que le sirve de colindancia, entre los terrenos ocupados por una parte, con los ciudadanos Margarita Juliana Duque Pernía y Trino Onofre Castro Roa, quienes conforman una unión estable de hecho y que corresponde con los terrenos que supuestamente son propiedad existente que le sirve de división, coincide de manera exacta con la fijada por el Tribunal”. Razón por la cual se opone al procedimiento de Deslinde, pues considera que con el mismo se están vulnerando derechos constitucionales, legales y de orden practico. Igualmente ratifica Sentencias de otros Juzgados en la que hubo trámite de cosa juzgada y se declara inadmisible el procedimiento de Deslinde. Finaliza indicando que la única intención con la cual se introdujo esta pretensión es la de realizar una perturbación a la posesión agrícola de los supra mencionados ciudadanos Juliana Duque Pernía y Trino Onofre Castro Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.100.720 y V- 4.111.800 respectivamente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la representación judicial de la parte actora supra identificada, propone una conciliación a los accionados y solicitó se declare sin lugar la oposición al procedimiento de deslinde. Asimismo, destaca que la parte accionada, se opuso a aceptar el lindero provisional propuesto por la parte actora y a la propuesta de conciliación.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, se centra en determinar la posibilidad o no, del deslinde incoado, dada la contradicción de la accionada. En consecuencia de lo anterior, procederá la firmeza de los linderos correspondientes establecidos.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.