JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (26/02/2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Livia Margarita Arellano de González, Eva Lizzeth Arellano Escalona, Oscar Samuel Arellano Escalona y Nivardo Celestino Arellano Escalona, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.553.417, V- 11.279.861, V- 5.463.452, V- 7.553.418 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

Coapoderados Judiciales de la parte demandante: Carlos Armando Uribe Táriba e Ismenia Toro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.390 y 214.605 respectivamente, según poder apud acta corriente al folio 78.

Parte Demandada: José Beltrán Benítez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.125.259, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.

Coapoderados Judiciales de la Parte Demandada: Anuel Disney García Montoya, Orlando Antonio Lagos Villamizar, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomas Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Durán, Rosa María Méndez Montilva y César Alberto Guerra Chacón, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 59.026, 27.617, 78.952, 82.919, 177.648, 129.676 y 170.932 respectivamente, según poder apud acta corriente al folio 134.

MOTIVO: Acción Derivada de Contrato Agrario.

Sentencia Interlocutoria: (Cuestión Previa).

Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 17/02/2016, corriente a los folios 136 al 156, destaca que la representación judicial de la parte accionada, opuso cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia para conocer del presente asunto, en razón que en su decir, de la demanda y su posterior reforma, se evidencia que el objeto de la acción, es la nulidad de documento de venta y pago de daños y perjuicios a la comunidad hereditaria de la sucesión Arellano-Pérez. A ese respecto, considera que es una acción de naturaleza civil, lo que fundamenta en la falta de datos de linderos particulares del documento de venta, objeto de autos, situación que en su opinión, genera imprecisión de los bienes que conforman la venta realizada. Asimismo, expresa que si bien es cierto, los bienes referidos en el documento de venta cuya nulidad se pretende, consisten en terrenos agrícolas, también es cierto, que la acción intentada no lo es con ocasión de la actividad agrícola, toda vez que lo esencial para la parte actora es la nulidad del documento de venta de unos bienes, los cuales reitera, no especifica.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Instancia Agraria determinar su competencia para conocer y decidir la presente cuestión previa, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen, que el accionado podrá oponer cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda y una vez opuestas, en el caso de la presente cuestión previa el juez la decidirá en el quinto día siguiente a su presentación, configurándose así la competencia de este Organo Jurisdiccional, para la decisión de la incidencia. Así se declara.
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”.
Del contenido de la norma transcrita se derivan dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan; y en relación con el último criterio atributivo de competencia, es el propio ordenamiento jurídico que asigna a cada órgano jurisdiccional en general y particular su propia competencia o incompetencia.
En este orden de ideas, estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…8.- Acciones derivadas de los contratos agrarios…”
En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2010, (Exp. N°AA10-L-2010-000090), ponencia del magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:
“…Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 209 (actualmente 198), se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria. Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”. (Subrayado de esta Instancia Agraria.
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas se colige que la competencia en razón de la materia, dependerá de la naturaleza de la acción y lo que preceptúe el ordenamiento especial. Asimismo, se desprende que para la atribución de la competencia de los Tribunales, en materia agraria, es requisito indispensable que se trate de un bien susceptible de la explotación agraria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que además, la acción que se ejercite, sea con ocasión a dicha actividad agropecuaria y que el inmueble no se haya calificado como de uso urbano. Dichos elementos deben cumplirse en forma concurrente.
De conformidad con lo establecido anteriormente, a los fines de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa esta Instancia Agraria de seguidas a analizar el acervo probatorio de autos, a saber:
Pruebas del actor:
1.- Documentales
a. Copia simple de oficio N° 01-09015, emitido por la Dirección de Servicios Generales adscrita a la Contraloría General de la República, dirigida a la codemandante Livia Margarita Arellano Escalona, marcada “B” (folio 12).
b. Original del informe medico emitido por los doctores Asmiryam Roa de Morales y Rafael Morales Dolande de la Clínica de Ojos San Felipe, de fecha 25/05/1999, del paciente Samuel Arellano, marcada “D” (folio 16).
c. Original del informe clínico emitido por el doctor Rafael Muñoz Gutiérrez, del Centro Médico Neurológico “Dr. Wilfredo Conejero”, de fecha 13/07/1999, marcada “D” (folio 17).
d. Original del informe medico emitido por el doctor Wilfredo Cuauro Brett, del Centro Médico Dr. Valbuena de fecha 13/03/2000, marcado “D” (folio 18).
e. Original del informe emitido por los doctores Giovanny Adami y Agesandro Agudelo, del Instituto Médico Diagnóstico de fecha 21/03/2000, marcado “D” (folio 19).
f. Originales de Certificación del Actas de Nacimiento de los codemandados, Nos. 116, 52, 312, 114, emitidas por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, marcado “E” (folios 21 al 24).
g. Copia certificada de documento de venta, hecha por el ciudadano Ángel María Arellano al ciudadano Pedro Celestino Arellano, sobre un lote de terreno documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 2, número 32, de fecha 18/04/1924. Marcada “F” (folios 27 al 30).
h. Copia certificada del levantamiento topográfico de la finca “Cañada Negra”, emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha agosto 2014. Marcada “F” (folios 32 y 33).
i. Copia certificada de la certificación de gravamen N°432.2014.3.118, emitida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 09/07/2014. Marcado “F” (folios 35 y 36).
j. Copia certificada de la venta hecha por el ciudadano José del Carmen Aldana al ciudadano Celestino Arellano, sobre los derechos o acciones de la comunidad hereditaria de José Dolores Aldana, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 1, número 41, de fecha 01/05/1950. Marcada “F” (folios 38 al 41).
k. Copia certificada de la venta hecha por los ciudadanos, Juan Bautista Moncada y Rita Omaíra de Moncada al ciudadano Melecio Guerrero, sobre un lote de terreno agrícola documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 10, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 43 al 45).
m. Copia certificada de la venta hecha por la ciudadana, Margarita Mora de Arellano al ciudadano Pedro Celestino Arellano, sobre un lote de terreno documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 9, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 47 al 50).
n. Copia certificada de la venta hecha por la ciudadana, Margarita Mora de Arellano al ciudadano Celestino Arellano, sobre un lote de terreno documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 57, de fecha 01/11/1924. Marcada “F” (folios 47 al 50).
o. Copia certificada de la venta hecha por el ciudadano, José de los Ángeles Arellano al ciudadano Pedro Celestino Arellano, el derecho sobre una cantidad de dinero al igual que tres lotes de terreno, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 9, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 47 al 50).
p. Copia certificada de la venta hecha por el ciudadano, Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, sobre lotes de terreno integrantes de la herencia de Celestino Arellano, documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, anotado bajo el N° 10, tomo XXXIV, de fecha 10/09/2004. Marcada “G” (folios 61 al 64).
Pruebas del accionado:
1.- Documentales:
a. Copia simple de la venta hecha por el ciudadano, Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, sobre lotes de terreno integrantes de la herencia de Celestino Arellano, documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, anotado bajo el N° 10, tomo XXXIV, de fecha 10/09/2004. Marcada “A” (folios 146 y 147).
b. Copia simple de la venta hecha por el ciudadano, Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, sobre lotes de terreno integrantes de la herencia de Celestino Arellano, documento registrado por ante la oficina de Registro Público bajo la matricula 04-RI-T28-39, bajo el N° 234, folios 511-512, de fecha 10/09/. Marcada “B” (folios 148 al 151).
c. Copia simple de la planilla sucesoral N° 566, de Celestino Arellano Mora, de fecha 26/08/1980, emitida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones adscrito el Ministerio de Hacienda. Marcada “C” (folios 153 al 156).
Ahora bien, examinado el acervo probatorio destaca, que si bien es cierto la parte demandante pretende que se declare la nulidad del documento registrado, contentivo de la venta celebrada entre el ciudadano Samuel Arellano Pérez y el ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que entre los bienes objeto de la compra venta, se encuentran tres (3) lotes de terreno, descritos así, en la declaración sucesoral y en la documental anexa en autos, como lotes de terreno agrarios, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza de la mayoría de los bienes objeto de la venta. Visto igualmente que los mismos no han sido calificados como de uso urbano, se debe concluir que cumplen con los requisitos para ser atribuidos su competencia a los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, se reitera, por versar la demanda sobre la nulidad de venta de bienes, entre los cuales predominan predios rústicos con vocación de uso agrario, debe forzosamente este Tribunal declararse COMPETENTE por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la oposición de cuestión previa, por incompetencia por la materia, propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declara Competente a razón de la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta, presentada por las ciudadanos Livia Margarita Arellano de González, Eva Lizzeth Arellano Escalona, Oscar Samuel Arellano Escalona y Nivardo Celestino Arellano Escalona, en contra del ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, identificados en autos.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.