JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (26/02/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Rosalba Guaitero de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.635.765, domiciliada en el Municipio Tórbes del estado Táchira.

Representación Judicial de la Parte Solicitante: Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.723 y 57.933 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 3, entre Carreras 4 y Quinta Avenida, Centro Profesional Divino Niño, N° 4-24, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito de Solicitud de Título Supletorio, presentado en fecha 14/02/2.013, sobre mejoras y bienhechurias fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Municipio Tórbes, Sector II, La Colina, Parte Baja, estado Táchira, intentada por la ciudadana Rosalba Guaitero de Ferreira, asistida por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.723 y 57.933 respectivamente (folios 01 al 03). Mediante auto de fecha 19/02/2.013, se admite la solicitud asignándole el N° 2386-2.013 (folio 21). En fecha 20/02/2.013 la solicitante supra identificada, confiere poder apud acta a los abogados antes mencionados (folio 25). Mediante actas de fechas 22/02/2.013, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Antonio Francisco Castillo Ruiz, Isaura María Cáceres de Pernía y Luis Enrique Angulo Rivera, identificados en autos (folio 28 al 30). Por auto de fecha 17/12/2.015, la Jueza Provisoria se aboca a la presente causa y ordena la notificación del solicitante (folio 58), verificándose en fecha 22/01/2.016 (vuelto del folio 61). No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe: “Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 22/05/2.013, corre inserta diligencia de la parte interesada donde solicita copias certificadas de toda la Solicitud N° 2386 (folio 38), sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de veintiún (21) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declararla y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción y en consecuencia, la extinción de la misma en la presente solicitud de Título Supletorio, incoada por la ciudadana Rosalba Guaitero de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.635.765, domiciliada en el Municipio Tórbes del estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (26/02/2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.