REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (22/02/2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN
Verificada como fue en el día de despacho 01/02/2016 (folio 5 de la segunda pieza), la Audiencia Preliminar en la presente controversia, con la presencia de los abogados Adolfo Antonio Paolini Pisani y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.707 y 118.916 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Pastor Antonio Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.813.200, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asimismo del Defensor Público Segundo en materia Agraria, Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.190, en representación de la parte demandada ciudadanos Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Filomena del Carmen, Atilio Rosario, Elio Marino, Luís Eudes, Naida María, Carlos Feliciano y José Orlando Aguilar Peñaloza, Ligia del Socorro Aguilar de Moreno, Elide Cecilia Aguilar de Valduz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.903.926, V-2.814.626, V-2.813.629, V-4.095.908, V-5.345.720, V-6.570.650, V-4.092.191, V-5.989.870, V-4.095.908 y V- 9.331.749, en su orden. domiciliados en la carrera tres (03), N° 4.42, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la primera, segunda, cuarto y octava de los nombrados, el tercero, en el edifico tres (03), piso tres (03), apartamento 32 Urbanización Monterrey, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la quinta de los supra identificados, domiciliada en la calle uno (01), con carrera diez (10), N° 10-74, Barrio El Carmen, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el sexto, domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, N° 16, La Murallas, Sector B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la séptima, domiciliada en la vereda doce (12), casa N° 02, Urbanización Pirineos Uno, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el último, domiciliado en la calle 4, N° 13-8, Seboruco del Estado Táchira y finalmente el noveno y penúltimo, domiciliado en la vía Los Ucares, sector Altos Tres, Bodega Mónica, N° 95.RS45, Maracaibo, Estado Zulia, (Cerca del Comando de la Policía), en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato Privado de Venta, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Expresa el demandante en su libelo y subsanación, (folios 01 al 13 y 79 al 93, de la primera pieza), que mediante documento privado, los codemandados de autos le vendieron el predio agrícola denominado “Fundo El Porvenir”, ubicada en el Km. 75, caño Santa Bárbara, Aldea Las Palmas, del Municipio García de Hevia del estado Táchira, compuesta por mejoras fomentadas sobre terrenos propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, adquirida según certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 631, expediente N° 12/348 de fecha 17/05/2012. Afirma, que una vez que acudieron a revisar la planilla sucesoral, determinaron que el fundo vendido, conforma lo adquirido por el decujus Carlos Federico Aguilar Guerrero en su comunidad de gananciales matrimoniales con su esposa Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, mediante documentos cuyos datos se dan por reproducidos del escrito libelar. Detalla linderos con dimensiones y superficie generales del inmueble vendido, las cuales precisa como con una superficie de doscientas veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos treinta y dos metros ( 225 Has. Con 5.432 metros cuadrados), cuyos linderos son: Norte o Frente, del vértice 12, en una extensión de 1.020 metros, y del vértice 12 al vértice 11, en una extensión de 1.102 metros, con Víctor Méndez; Sur o Fondo: Del vértice 5 al vértice 6, con Pastor Antonio Pérez Zambrano, en una extensión de 2.033 metros; Este o Lado Derecho: Con Coronel Contreras Galviz, Rafael Roa y el Río Carira en una extensión de 1.544,00 metros; y Oeste o Lado Izquierdo del vértice 6 al vértice 7, en una extensión de 226,00 con Pastor Antonio Pérez Zambrano, del vértice 7 al vértice 8, con Tomás Ramírez, hoy de Pastor Antonio Pérez Zambrano en 1.010 metros, del vértice 8 al vértice 9, en una extensión de 500,00 metros, con Tomás Ramírez, hoy de Pastor Antonio Pérez Zambrano, del vértice 9 al vértice 10, vértice 10, en una extensión de 609,00 metros, con Tomás Ramírez, hoy de Pastor Antonio Pérez Zambrano, y del vértice 10 al vértice 11, en una extensión de 503,00 metros, con Tomás Ramírez, hoy de Pastor Antonio Pérez Zambrano, siendo estos linderos y dimensiones los que contienen el plano expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y que inicialmente por el Este el lindero se llamaba Caño Santa Bárbara. Explica que el precio de la compra venta en su totalidad, fue convenido de mutuo acuerdo en la suma de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo), que como comprador se obligó a pagar en un lapso de cuarenta días, habiéndose convenido que el día 20 de mayo de 2014, el comprador debía pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), como anticipo, y que para el día de la cancelación total, hacerle entrega de la finca. Asevera que el día 18 de mayo de 2014, el codemandado de autos, ciudadano Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, como vendedor le llamó por teléfono y le informó que el precio de la compraventa era muy barato, y que tenían otra oferta, a lo que le respondió que ya tenía disposición del monto acordado por Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo), requiriéndoles los documentos para la elaboración de los documentos traslativos de propiedad. Manifiesta que el día 09 de junio de 2014, llamó vía telefónica a los codemandados de autos Carlos Feliciano, Atilio Rosario y a Luis Eudes Aguilar Peñaloza, quienes le ratificaron su consideración acerca del precio de la venta y quienes expresa, le notificaron su decisión de estimarlo en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo). Denuncia que hasta la presente fecha, los vendedores se han negado a recibir el pago ofrecido y que no le han cumplido con su obligación de hacer la tradición legal de lo vendido ni para realizar la ejecución del contrato. Afirma que a fin de obtener el dinero en efectivo para pagar el precio del contrato de compra venta, vendió dos parcelas de terreno de su propiedad, ubicadas cerca de la población de Coloncito, venta que está en proceso de ejecutarse en su totalidad. Demanda el cumplimiento de contrato de compraventa suscrito por las partes, fundamentando su acción en los artículos 197, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1159, 1160, 1161, 1167, 1474, 1486, 1494 del Código Civil.. Promueve documentales, testimoniales, Inspección Judicial, informes, posiciones juradas, exhibición de documentos.
En su escrito de contestación (folios 271 al 287, II Pieza), la representación defensoril de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Adujo, que el compromiso del comprador - demandante, era cumplir con lo acordado que no era otra cosa que el pago de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), para el día 20 de mayo de 2014, y en el lapso de cuarenta (40) días, el monto restante de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo), como se evidencia del documento privado sucrito entre las partes, situación está expresa fue incumplida, advirtiendo que mal pudiera el demandante justificar su incumplimiento en llamadas telefónicas que niega se efectuaron. Aduce imprecisión de los argumentos libelares, en cuanto a la fecha acordadas y al respecto aduce, que de ser así, ellos hubiesen cumplido con el compromiso de transferir la propiedad del inmueble. Asimismo, expresa ambigüedad respecto al señalamiento del actor de la venta de dos lotes de terreno, denunciando la supuesta intención del actor, de engaño, al señalar que tenía a su disposición el dinero para pagar el precio convenido. En cuanto al alegato, relacionado con el requerimiento de los documentos para la redacción del contrato de venta, expresa oscuridad respecto a las fechas declaradas. En su defensa expresa, que no existió del actor, disposición para el pago del monto estipulado en el contrato privado de venta en las fechas acordadas. Respecto a los documentos de la propiedad del inmueble, expresa que el demandante siempre los ha tenido en su poder, prueba de ello, es que junto al libelo de demanda consigna copias certificadas de los documentos de propiedad del “Fundo El Porvenir”, así como del levantamiento topográfico y la declaración sucesoral de la Sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico. Niega que los vendedores se hayan negado a recibir el pago ofrecido por el demandante y menos que se han negado a cumplir con lo acordado, señala que mal pudieran pedir que se cumpliera con hacer la tradición legal del inmueble, sin que se haya recibido el pago acordado en las fechas establecidas en el contrato privado de venta. Aduce que no consta en autos, soporte alguno de haberse efectuado pago, conforme a lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, relacionado con la Oferta de Pago, ni por ninguna transferencia, depósitos o en dinero en efectivo a los miembros de la sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico. En ese orden, niega el hecho que el demandante vendió dos parcelas de terreno pertenecientes a su patrimonio, descargando que presenta contradicción el alegato ya que luego de afirmar que vendió, señala que está en proceso de ejecutarse. Asimismo niega, que el demandante efectúo consignación de cheque de gerencia a la orden de los vendedores, por cuanto los mismos, se habían negado a recibir el pago del precio de la compraventa, habiendo transcurrido el lapso fijado por ambas partes. Promovió documentales, informes, inspección judicial.
Por otra parte, reconviene por resolución del contrato privado de venta, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, que el demandante no canceló el anticipo pactado por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), en fecha 20/05/2014 y aún menos la cantidad restante de los Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo), incumpliendo el contrato privado de venta, que no consta en las actas del expediente soporte alguno de transferencia, recibos, cheques, depósitos a favor de los miembros de la Sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico, ni oferta real de pago y depósito efectuada por Tribunal Competente y aún menos consignó cheque de gerencia a la orden de los vendedores, una vez que se admitió la demanda, evidenciando que el referido pago es extemporáneo por cuanto no se efectuó en las fechas acordadas entre ambas partes en el contrato privado de venta, en virtud que la entrega formal de la finca se llevaría a cabo una vez que se recibiera el pago total de la misma, en consecuencia, no se materializó la transmisión de la propiedad puesto que se acordó la entrega de la misma, una vez que se recibiera el pago total en las fechas acordadas, razón que evidencia el incumplimiento de lo acordado en el documento privado suscrito entre las partes, en consecuencia de lo cual demanda, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil. Promovió documentales, informes, inspección judicial.
Por su parte, el actor reconvenido, contesta la reconvención propuesta, (folios 322 al 327, II pieza), previamente realiza un análisis de la naturaleza jurídica de la reconvención, facultad de representación para proponerla, improcedencia de su admisión, llegando a la conclusión que el defensor defensor público es un defensor ad litem, que en su opinión no tiene la facultad de interponer la reconvención en el proceso, facultad que a su decir, le corresponde a los demandados, que el defensor público, tiene como función es garantizarle a su representado el derecho a la defensa contra la demanda interpuesta, en atención al artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública. Por otra parte, opuso la falta de interés de los demandados para proponer la reconvención. Igualmente, rechazó y negó los términos de la reconvención propuesta, respecto al supuesto hecho de no haber cancelado el monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), como anticipo y de la cantidad restante, por Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo), expresa en su descargo, que no ha incumplido lo acordado. Advirtió que la compra venta, es un contrato consensual que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, en cuanto al objeto y el precio, no es permitido confundir la tradición legal del inmueble, o la entrega material de lo vendido, Concluye que con el consentimiento, se perfeccionó el contrato de compra venta.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas, así como las pruebas anexas a sus escritos. Destaca como hechos convenidos, la suscripción en forma privada del contrato de compraventa sobre el predio agrícola objeto de litis, así como el monto especificado por las partes para que procediera la venta.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye respecto la acción principal, la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, contradicha por los accionados reconvenientes quienes solicitan la resolución del contrato, pretensión rechazada por el accionado reconvenido, en consecuencia corresponde determinar cual de las partes ha ocasionado el incumplimiento de contrato y ha impedido a su contraparte cumplir con la obligación pactada.
En ese orden esta Instancia Agraria, pasa a delimitar los hechos controvertidos, así:
1. Determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, que para el actor consiste en un contrato de compraventa mientras que para el demandado, se trata de un contrato previo de preparación de oferta de venta.
2. Verificar si se realizó la oferta de pago en la oportunidad estipulada en el contrato suscrito por las partes.
3. Despejar cual de las partes incurrió en el incumplimiento de contrato, puesto que el demandante alega haber ofrecido el pago en la ocasión establecida en el contrato mientras que el demandado niega que se efectuara dicho ofrecimiento en la fecha pactada.
Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada, contentiva de resolución de contrato, el límite controvertido lo constituye el incumplimiento culposo.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.