JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.220.195 y V-9.339.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505 según Poder Especial otorgado en la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, Tomo 89, Folio 147.
PARTE DEMANDADA: Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Domingo Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.814.791 y V-12.491.688 respectivamente.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (folio 59 del expediente principal).
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Medida de Protección Agroalimentaria).
EXPEDIENTE: CIVIL 9090/2015.
Se pronuncia esta Instancia Agraria, respecto a pretensión cautelar requerida en el escrito libelar de fecha 16/11/2015, mediante el cual el actor requiere se decrete medida de protección a la Producción Agraria sobre el bien inmueble ubicado en la vega del río Venegara, en la zona agrícola de las aldeas Guanare y Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conformado por varios lotes de terreno, a saber:
Primero: Un lote de terreno con casa para habitación, cultivos de caña melar, café frutal y frutos menores, ubicados en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendidos en los siguientes linderos: Frente, en parte el camino de Santo Domingo y por otra parte el Río Venegara; Fondo, la toma de agua de “Llano del Cura”; al costado derecho y al izquierdo, mojones de piedra y terrenos de prudencia guerrero.
Segundo: Un lote de terreno propio, con plantaciones de algunos frutos menores, ubicado en la vega del río Venegara en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, Río Venegara; Fondo, toma de agua de “llano del cura”; Lado derecho, con propiedad de Alfredo Guerrero y Lado Izquierdo, con propiedad que es o fue de Fidelio Mora.
Tercero: Un lote de terreno propio con plantaciones de cañas dulces, cambures y rastrojos, ubicado en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Frente, mide noventa y siete metros con cincuenta centímetros (97,50 Mts) con el río Venegara; Fondo, la toma de agua de “llano del cura”; lado Izquierdo, con terreno hoy de José Moisés pulido Zambrano antes de Pantaleón Gandica.
Cuarto: Un lote de terreno agrícola propio, ubicado en la aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes lideros: Frente, el camino público; Fondo, el río Venegara; Lado derecho, con terrenos de Pedro Moret y Lado izquierdo: con terrenos de la sucesión de José Mora.
Quinto: A- Un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “El Guayabo, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: Frente, Río Venegara; Fondo, en parte con mojones de piedra que son o fueron de Joaquin Mora, en parte con camino Nacional y en parte con terreno de Ancleto Ramón Mora; Costado Izquierdo, terrenos de los Pernia y otros; en ese terreno hay una casa para habitación con techo de tejas, sobre paredes pisadas, pisos de cemento, un trapiche para molienda de caña marca polo, movido por hidráulica y demás adherencias. B- otro lote de terreno de igual ubicación al anterior alinderado así: Frente, Las aguas del río Venegara; Fondo, el camino público de Umuquena que separa terrenos de Francisco Mora; Costado Derecho, terreno del lote anterior y el Costado Izquierdo, con terrenos que fueron de Sofía Mora de Gandica, este terreno tiene un derecho a la toma de regadíos inmediato al río Venegara. C- Dos lotes de terreno propio que unidos forman uno solo con cultivos de caña Melar, platanal y rastrojos, situado en la aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Alinderado así: Este: el viso de la caña que divide terrenos de la comunidad de escabrios; Oeste, el Río Venegara; Norte: con propiedad de sucesión de concepción Gandica separado con mojones de piedra; Sur, con predios de Fabriciano Guerrero y quebradero de la toma del “llano del cura”
Sexto: Un globo de terreno propio, formado por dos lotes pequeños, ubicado en el sitio conocido con el nombre de “corralitos”, aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con el río Venegara y un camino Nacional; Fondo, con propiedades de Leonarda de Moret y Fabriciano Moreno, separando la Loma de Arrabal antes propiedad de la sucesión Contreras; Lado Derecho, con propiedad de Pedro Moret, separando mojones de piedra y el callejón llamado “Tierratinta” o “Callejon de los Mora”; y el Lado Izquierdo: con propiedades de Alfredo Guerrero y de la sucesión Labrador.
Septimo: Un lote de terreno propio con cultivos de productos agricolas con un Trapiche Marca: Penago N° 3, con tres (03) pailas de cobre, un motor para trapiche marca: Ra. Lister, con HP- 6 con R.P.M 65, serial N° 49346114 y con la numeración 5.4.02.8-2-44, con eramada de teja; ubicado en el sitio conocido como la Vega del Río Venegara, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, las aguas del Río Venegara separando cercas de alambre; Fondo, la toma de agua de regido que baja para “llano del cura”; Lado derecho, con terrenos de José Moises Pulido Zambrano, separa un mojón de piedra y un arbol llamado Sorure y Lado Izquierdo, con terreno de José Moises Pulido Zambrano separa un quebradero de la mencionada toma.
Arguye la parte actora que realiza la presente solicitud a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción.
A los fines de providenciar la medida solicitada, en fecha 30/11/2015 se acordó oficiosamente practicar inspección judicial en el inmueble objeto de litis, la cual fue practicada en fecha 15/02/2016 (folios 33 al 35).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agricola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Como se expresó supra, sobre el predio de Litis se verificó inspección judicial oficiosa, en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento de expertos asesores, adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira, se dejó constancia de:
... Omissis TERCERO: Se deja constancia que se trata de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, de una sola planta, construida con paredes de cemento pulido, paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de tabelón y viga de hierro doble “T”. En su parte externa, se evidencia un galpón con uso de estacionamiento, con estructura metálica, techo de machimbre y tejas, piso de terracota y cemento rustico. ... CUARTO: Con la asesoría referida supra, se deja constancia de la existencia de cultivos tales como maíz, en diversas etapas de desarrollo, en un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), lechuga con una data de reciente siembra y una extensión aproximada de mil metros cuadrados (1000 m2), arboles frutales de aguacate, de vieja data. Destacan rastros de soca de pepino y maíz. ...SEXTO: Destaca en el predio inspeccionado, con la asesoría referida, la existencia de un sistema de riego, por gravedad y aspersión, con manguera de una pulgada (1”). Por otra parte, se verificó la roza de vegetación del tipo rastrojo mediano y bajo, así como la quema en vertiente del caudal del Río Venegara, en una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), con afectación de la zona protectora. ... En cuanto a la medida solicitada, destaca de la inspección la no producción de las tierras, el daño ambiental constatado y además que no se hace evidente la amenaza o peligro requerida por la norma como supuesto de procedencia de la cautelar...
De lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos a la contestación de la demanda, circunstancia que se adminicula con la producción agrícola, vegetal y animal destacada in situ, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
De la verificación del requisito del perículum in mora, se deduce dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, de demostrar con pruebas idóneas, para corroborar su presunción. Así pues, respecto a este extremo, destaca, que al momento de constituirse el Tribunal en el bien inmueble objeto de litis, realizó un recorrido por los lotes de terrenos y dejo constancia que, no en todos los lotes arriba mencionados se encuentra actualmente sembrado. De igual forma destaca de la inspección la no producción de las tierras y elemento requerido por la norma como supuesto de procedencia para la cautelar, razón suficiente para considerar que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento referente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, el mismo no queda comprobado en el caso de marras ya que la parte actora en su escrito libelar no denuncia ningún hecho o circunstancia que demuestre tener temor de correr un daño además en la inspección judicial se dejo constancia que no se hace evidente la amenaza o peligro, en consecuencia, debe declararse que no se encuentran configurados de forma concurrente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada sobre el bien inmueble ubicado en la vega del río Venegara, en la zona agrícola de las aldeas Guanare y Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 16 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.220.195 y V-9.339.293.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.