JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.220.195 y V-9.339.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505 según Poder Especial otorgado en la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, Tomo 89, Folio 147.
PARTE DEMANDADA: Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Domingo Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.814.791 y V-12.491.688 respectivamente.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta que riela al folio 59 del expediente principal.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Medida de Secuestro).
EXPEDIENTE: CIVIL 9090/2015.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en la cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
“Con base en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 585 y 588.2° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal se sirva decretar de forma perentoria la medida de secuestro sobre el bien mueble de las siguientes características: Camión, tipo estacas, marca Ford, año 1976, modelo F-350, PESO 3.700Kgs, capacidad de tres toneladas, color rojo intenso, placa actual 715-SAY. Objeto de esta partición, ya que hace seis meses aproximadamente el comunero domingo Alfonso Pulido Contreras, con el pretexto de transportar un carga de pepino se llevó el identificado bien inmueble, de donde permanencia estacionado y hasta la presente fecha se desconoce el destino que le haya dado.”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de la cedula de Identidad No. V- 17.220.195 y V- 9.339.293, respectivamente.
2.- Original del instrumento Poder conferido por los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora a los abogados en ejercicio, Jesús Neptali Escalante Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 4.203.164 y V- 9.243.330, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505 respectivamente. Autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táhira, en fecha 02/11/2015, bajo el N° 42, Tomo 89.
3.- Copia simple del documento de venta que realiza el ciudadano José Moises Pulido Zambrano a los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora, Teodosia del Carmen Mora Mora, Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, de los derechos y acciones que tenia sobre los bienes inmuebles deslindado en los literales A y B del capitulo II, del escrito libelar.
4.- Copia simple de los documentos por los cuales el ciudadano José Moises Pulido Zambrano, con cedula de identidad No. V- 1.625.372, adquirió los derechos y acciones sobre el bien inmueble vendidos en el documento C. Así mismo sobre el bien mueble de las siguientes características: Camión, tipo estacas, marca Ford, año 1976, modelo F-350, PESO 3.700Kgs, capacidad de tres toneladas, color rojo intenso, placa actual 715-SAY.
5.- Levantamiento topográfico de todos los lotes de terreno supra descritos, que se encuentran reunidos en tres lotes de terreno. Marcados como E-1, E-2, E-3 y E-4.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente a la presunción de la existencia del Fumus Bonis o buen derecho, que la cualidad de la parte actora ya identificada, sobre el bien mueble que solicita recaiga la medida se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos a la contestación de la demanda lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
Asimismo, con respecto al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en la cautelar peticionada, no se ha comprobado la presunción de ese temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese causar perjuicio a la actora, en caso de una eventual sentencia favorable.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para esta Juzgadora, declara sin lugar la medida típica de Secuestro solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Modelo: Camión, tipo estacas, marca Ford, año 1976, modelo F-350, PESO 3.700Kgs, capacidad de tres toneladas, color rojo intenso, placa actual 715-SAY, propiedad de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Cesar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días de febrero de 2016. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.