JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.220.195 y V-9.339.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505 según Poder Especial otorgado en la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, Tomo 89, Folio 147.
PARTE DEMANDADA: Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Domingo Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.814.791 y V-12.491.688 respectivamente.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta que riela al folio 59 del expediente principal.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
EXPEDIENTE: CIVIL 9090/2015.
Visto el escrito libelar de fecha 16/11/2015, mediante el cual el actor requiere se decrete medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble ubicado en la vega del río Venegara, en la zona agrícola de las aldeas Guanare y Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conformado por varios lotes de terreno, a saber:
Primero: Un lote de terreno con casa para habitación, cultivos de caña melar, café frutal y frutos menores, ubicados en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendidos en los siguientes linderos: Frente, en parte el camino de Santo Domingo y por otra parte el Río Venegara; Fondo, la toma de agua de “Llano del Cura”; al costado derecho y al izquierdo, mojones de piedra y terrenos de prudencia guerrero.
Segundo: Un lote de terreno propio, con plantaciones de algunos frutos menores, ubicado en la vega del río Venegara en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, Río Venegara; Fondo, toma de agua de “llano del cura”; Lado derecho, con propiedad de Alfredo Guerrero y Lado Izquierdo, con propiedad que es o fue de Fidelio Mora.
Tercero: Un lote de terreno propio con plantaciones de cañas dulces, cambures y rastrojos, ubicado en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Frente, mide noventa y siete metros con cincuenta centímetros (97,50 Mts) con el río Venegara; Fondo, la toma de agua de “llano del cura”; lado Izquierdo, con terreno hoy de José Moisés pulido Zambrano antes de Pantaleón Gandica.
Cuarto: Un lote de terreno agrícola propio, ubicado en la aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentrop de los siguientes lideros: Frente, el camino público; Fondo, el río Venegara; Lado derecho, con terrenos de Pedro Moret y Lado izquierdo: con terrenos de la sucesión de José Mora.
Quinto: A- Un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “El Guayabo, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: Frente, Río Venegara; Fondo, en parte con mojones de piedra que son o fueron de Joaquin Mora, en parte con camino Nacional y en parte con terreno de Ancleto Ramón Mora; Costado Izquierdo, terrenos de los Pernia y otros; en ese terreno hay una casa para habitación con techo de tejas, sobre paredes pisadas, pisos de cemento, un trapiche para molienda de caña marca polo, movido por hidráulica y demás adherencias. B- otro lote de terreno de igual ubicación al anterior alinderado así: Frente, Las aguas del río Venegara; Fondo, el camino público de Umuquena que separa terrenos de Francisco Mora; Costado Derecho, terreno del lote anterior y el Costado Izquierdo, con terrenos que fueron de Sofía Mora de Gandica, este terreno tiene un derecho a la toma de regadíos inmediato al río Venegara. C- Dos lotes de terreno propio que unidos forman uno solo con cultivos de caña Melar, platanal y rastrojos, situado en la aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. alinderado así: Este: el viso de la caña que divide terrenos de la comunidad de escabrios; Oeste, el Río Venegara; Norte: con propiedad de sucesión de concepción Gandica separado con mojones de piedra; Sur, con predios de Fabriciano Guerrero y quebradero de la toma del “llano del cura”
Sexto: Un globo de terreno propio, formado por dos lotes pequeños, ubicado en el sitio conocido con el nombre de “corralitos”, aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con el río Venegara y un camino Nacional; Fondo, con propiedades de Leonarda de Moret y Fabriciano Moreno, separando la Loma de Arrabal antes propiedad de la sucesión Contreras; Lado Derecho, con propiedad de Pedro Moret, separando mojones de piedra y el callejón llamado “Tierratinta” o “Callejon de los Mora”; y el Lado Izquierdo: con propiedades de Alfredo Guerrero y de la sucesión Labrador.
Septimo: Un lote de terreno propio con cultivos de productos agricolas con un Trapiche Marca: Penago N° 3, con tres (03) pailas de cobre, un motor para trapiche marca: Ra. Lister, con HP- 6 con R.P.M 65, serial N° 49346114 y con la numeración 5.4.02.8-2-44, con eramada de teja; ubicado en el sitio conocido como la Vega del Río Venegara, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, las aguas del Río Venegara separando cercas de alambre; Fondo, la toma de agua de regido que baja para “llano del cura”; Lado derecho, con terrenos de José Moises Pulido Zambrano, separa un mojón de piedra y un arbol llamado Sorure y Lado Izquierdo, con terreno de José Moises Pulido Zambrano separa un quebradero de la mencionada toma.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de la cedula de Identidad No. V- 17.220.195 y V- 9.339.293, respectivamente.
2.- Original del instrumento Poder conferido por los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora a los abogados en ejercicio, Jesús Neptali Escalante Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 4.203.164 y V- 9.243.330, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505 respectivamente. Autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táhira, en fecha 02/11/2015, bajo el N° 42, Tomo 89.
3.- Copia simple del documento de venta que realiza el ciudadano José Moises Pulido Zambrano a los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora, Teodosia del Carmen Mora Mora, Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, de los derechos y acciones que tenia sobre los bienes inmuebles deslindado en los literales A y B del capitulo II, del escrito libelar.
4.- Copia simple de los documentos por los cuales el ciudadano José Moises Pulido Zambrano, con cedula de identidad No. V- 1.625.372, adquirió los derechos y acciones sobre el bien inmueble vendidos en el documento C. Así mismo sobre el bien mueble de las siguientes características: Camión, tipo estacas, marca Ford, año 1976, modelo F-350, PESO 3.700Kgs, capacidad de tres toneladas, color rojo intenso, placa actual 715-SAY.
5.- Levantamiento topográfico de todos los lotes de terreno supra descritos, que se encuentran reunidos en tres lotes de terreno. Marcados como E-1, E-2, E-3 y E-4.
Por auto de fecha 30/11/2015 se acordó oficiosamente practicar inspección judicial en el inmueble objeto de litis a los fines de tramitar la medida solicitada, la cual fue practicada en fecha 15/02/2016.
Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente del documento contentivo del contrato de compraventa, marcados con las letras “B y C”, se deduce la cualidad de propietarios que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda no se desprende de manera concreta, la intención de los demandados de sustraer de su esfera patrimonial, el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble ubicado en la vega del río Venegara, en la zona agrícola de las aldeas Guanare y Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 16 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.220.195 y V-9.339.293.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|