JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
De la revisión detallada de las actuaciones procesales, estima oportuno esta Instancia Agraria, previamente a la continuación de la sustanciación de la causa, realizar una breve síntesis procedimental:
Consta escrito libelar y anexos, presentado en fecha 16/03/2015 (folios 01 al 199, pieza I), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 23/03/2015 (folios 200 al 202 pieza I), se declinó la competencia, siendo recibidas las actuaciones por auto de fecha 10/04/2015 (folio 203, pieza I). Mediante auto de fecha 16/04/2015 (folio 204, pieza I), esta Instancia Agraria, se declaró competente para el conocimiento del asunto y ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se cumplió mediante escrito de fecha 21/04/2015 (folios 205 al 229, pieza I). En auto de fecha 24/04/2015 (folio 230, pieza I), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas de citación. Mediante diligencia suscrita en fecha 04/05/2015 (folio 4, pieza II), por el Alguacil del Tribunal, destaca anexo Boleta de Citación debidamente suscrita por el codemandado de autos, ciudadano Carlos Julio González Araque, titular de la cédula de identidad No.V-5.650.553. Mediante diligencia suscrita en fecha 09/06/2015 (folio 14, pieza II), la abogada Zulay Acevedo de Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.540, se da por citada en representación de los codemandados, ciudadanos Aura Estela González de Morales, Luis Alfonso González Araque, Eduardo González Araque, Carmen Alicia González Díaz y Maribel Cecilia González Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.795.349, V-4.204.310, V-5.023.579, V-9.213.840 y V-12.235.342 respectivamente. En esa misma fecha, los abogados Gerardo Miliani, Dulce María Marquez y Zulay Estella Acevedo de Quiñonez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.200, 178.373 y 214.540 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de las partes procesales, suscriben diligencia mediante la cual acuerdan la suspensión del juicio, hasta el día 30/09/2015, lo cual es acordado por auto respectivo (folios 18 y 19, pieza II), acuerdo ratificado mediante diligencia de fecha 30/09/2015, acordado en auto de la misma fecha (folios 20 y 21, pieza II) y de nuevo ratificado en diligencia suscrita en fecha 01/12/2015, acordado mediante auto de esa misma fecha (folio 22, pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/02/2016 (folios 22 y 23, pieza II), la coapoderada judicial actora, abogada Dulce María Márquez, solicita la citación de codemandadas de autos, ciudadanas María Delfina Araque de González y Florelia González Araque. Mediante diligencia suscrita en fecha 01/02/2016 (folio 24, pieza II), la parte actora, asistidos por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.432, manifestó la revocatoria del poder otorgado a los abogados Roger José Parra, Gerardo Miliani, Dulce María Márquez, supra identificados. Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2016 (folio 26 al 42, pieza II), la representación judicial accionada consigna anexo, instrumento poder otorgado por el resto de codemandados, ciudadanos Consuelo González Araque, María Delfina Araque de González, Sociedad Mercantil Agropecuaria González-Araque, C.A., Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.678.939, V-10.169.866, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03/02/1995, bajo el No.55, Tomo 3-A, V-5.030.218 y V-5.650.553, respectivamente y solicita la citación presunta de la parte accionada, desde la preclusión del último de los lapsos de suspensión, en fecha 30/01/2016. Mediante escrito y anexos, presentado en fecha 04/02/2016 (folios 43 al 61, pieza II), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En diligencia suscrita en fecha 05/02/2016 (folios 62 al 65, pieza II), la parte actora asistidos de abogado, consigna anexo, copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo de revocatoria de poder, otorgada por los codemandados de autos, ciudadanos Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, a la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, supra identificados, solicitan la reposición de la causa al estado de citación de los codemandados, últimos nombrados, así como requieren se tenga como no hecha, la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2016 (folios 66 al 92, pieza II), la parte actora, asistidos de abogado, proceden a reformar el escrito libelar y en la misma fecha confieren poder apud acta, al abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.432 (folio 93, pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2016 (folios 95 y 96, II pieza), el abogado Pedro Rafael Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, ciudadanos Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, supra identificados, consigna instrumento poder y da contestación a la demanda. Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2016 (folios 104 al 106, pieza II), la coapoderada judicial de la parte accionada, reitera su solicitud que se declare la citación presunta de los demandados y que se considere la extemporaneidad de la contestación de demanda presentada por los accionados. No hay más actuaciones que narrar.
A los efectos de la resolución de las circunstancias procedimentales suscitadas en este expediente, es conveniente llevar el orden expuesto supra.
En tal sentido, respecto al pedimento de la coapoderada judicial de la parte accionada, de que se declare la citación presunta de su representada y que se le tenga legalmente por citada, desde la preclusión del último de los lapsos de suspensión, en fecha 30/01/2016, dado el otorgamiento previo de los respectivos mandatos, es imprescindible resaltar el carácter de orden público del acto de citación, y su debido cumplimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, que garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y el debido proceso, en consecuencia de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente la citación presunta de la parte accionada y con ello la debida continuación del juicio, para lo cual se debe citar la norma adjetiva relacionada.
“Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2005, en la cual ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21/11/2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley…”

En materia de citación, la Sala, en sentencia del 21/11/2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado..”

En ese sentido, se observa que las precedentes actuaciones realizadas por la peticionante, fueron suscritas en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos Aura Estela González de Morales, Luis Alfonso González Araque, Eduardo González Araque, Carmen Alicia González Díaz y Maribel Cecilia González Araque, supra identificados y que para la fecha a la que hace referencia, 30/01/2016, no constaba en autos la representación del resto de codemandados, ciudadanos Consuelo González Araque, María Delfina Araque de González, Sociedad Mercantil Agropecuaria González-Araque, C.A., Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, supra identificados, en consecuencia no estaba acreditada su facultad expresa de darse por citado en nombre de sus mandantes, de manera que en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente precitada, mal puede esta Instancia Jurisdiccional, considerar que ha operado la citación presunta de los últimos nombrados coaccionados en el presente caso, tenerlos por citados desde esa fecha, 30/01/2016 y considerar su emplazamiento desde entonces, para la contestación de la demanda, en consecuencia de lo cual resulta forzoso negar lo solicitado. Así se establece.
Por otra parte y en el orden establecido, en cuanto a la revocatoria de poder planteada por los codemandados de autos, ciudadanos Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, a la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, supra identificados, su requerimiento de reposición de la causa al estado de su correspondiente citación y que se tenga como no hecha la contestación de la demanda. Al respecto, resulta oportuno citar extractos jurisprudenciales, de Sentencia Nº RC.00854 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-325 de fecha 14/11/2006, referidos a la revocación expresa, como causa de extinción del mandato, el cual señala:
“(...)De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno la Sala, reiterar que para que la primera de éstas (expresa) produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto. Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de el, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.(...)

En el mismo sentido, Sentencia No 00635, expediente No.02/399, de fecha 03/10/2003, el que se estableció:
(...)En relación con el segundo planteamiento, el artículo 165 ordinal 2º eiusdem, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta de forma auténtica, luego de que se hace constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: Carlos Tortolero c/ Eustaquio Ramito Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: Rafael Celestino Torrealba c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.(...)

Del anterior criterio jurisprudencial, se advierte como la Sala de Casación Civil explica que la revocatoria del poder surte efectos, si se hace en forma privada, desde que conste en el expediente y entre poderdante y apoderado desde el mismo momento de la revocatoria o desde que se tiene conocimiento de la misma; el anterior criterio compartido por esta Juzgadora, aplicado al caso en estudio, enseña que era carga de los mandantes de hacer reflejar en las actas del expediente la revocatoria del poder que expresamente habían realizado en fecha 12/01/2016, para que de esta forma los efectos de esa revocatoria alcanzaran todas las actuaciones que se practicaran en el expediente, tal como la contestación de la demanda; en consecuencia de lo cual debe concluirse que al no haber los codemandados de autos, ciudadanos Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, consignado al expediente la revocatoria expresa del poder que habían realizado desde fecha anterior y al constatar que fue hasta el 05/02/2016, que constó en autos la copia simple de la mencionada revocatoria de poder, se debe concluir que es hasta esa última fecha que se tuvo conocimiento de que la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, ya no era su apoderada judicial, por lo que todos los actos realizados con anterioridad a la consignación de la revocatoria del poder en fecha 05/02/2016, tienen plena validez y surten todos los efectos jurídicos para el proceso, así entonces la contestación de la demanda, presentada en fecha 04/02/2016, debe considerarse una actuación anterior a la consignación de la revocatoria del poder, en consecuencia debe entenderse como jurídicamente valida y en ningún caso podrá considerarse que declarar su validez, le genere indefensión a los referidos codemandados, quienes, no obstante, haber rendido su declaración de revocatoria de poder, ante la Notaría Quinta de San Cristóbal de este estado Táchira, en fecha 12/01/2016, no fueron diligentes en consignar a los autos tal revocatoria para que surtiera los efectos legales correspondientes. En consecuencia de las razones expuestas, en sujeción de los criterios jurisprudenciales citados, en aplicación del artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar a los justiciables el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la contestación de la demanda, realizada en fecha 04/02/2016, por la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, actuando en esa oportunidad como representante legal de la parte accionada, es válida y surte todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley, en consecuencia de lo cual, resulta forzoso negar lo solicitado. Así se declara.
Por último, y en la estructura resolutiva de los aspectos procedimentales dilucidados, en lo referente a la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, es conveniente señalar dada las consideraciones supra expuestas, que la misma fue presentada en oportunidad posterior a la contestación, en consecuencia de lo cual, dada la limitación prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe considerarse que había precluído la oportunidad para la parte actora de realizar reforma de su demanda, por ende, no produce efectos y debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, se acuerda su resolución por auto separado, lo cual se dispondrá en los términos dispuestos en el artículo 207 ejusdem, en consecuencia, se ordena previamente realizar computo procesal, de los días de despacho transcurridos desde la fecha 03/02/2016, para determinar con precisión el día de conclusión del lapso de emplazamiento.
Por cuanto el presente auto de reordenación procesal, ha sido dictado fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda su notificación a las partes. Líbrese Boletas.


La Jueza Agraria,

Xiomara Mendez R. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.