REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 157°
PARTE ACTORA: KEYLA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.408.564 asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO inscrito en el IPSA, bajo el Nº 163.980.-
PARTE DEMANDADA: HILDEBRANDO MOJICA BUITRAGO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.679.923 domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.-MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO .Exp. N° 527.-
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoada por la ciudadana KEYLA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.408.564 asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO ut supra identificado, mediante la cual solicita al ciudadano HILDEBRANDO MOJICA BUITRAGO ut supra identificado el Reconocimiento de Instrumento Privado.
Presento junto con el libelo de demanda Documento privado en Original de Venta objeto de la presente demanda.-
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2016 el Tribunal admitió la presente causa, en fecha 02-02-2106 se libro boleta de emplazamiento al demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero 2016 el ciudadano HILDEBRANDO MOJICA BUITRAGO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.679.923, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, asistido por la abogada INDYRA YOHANA SANTOFIMIO QUEZADA inscrita en el IPSA, bajo el Nº 137.175, mediante la cual expusieron:

“…Primero: acudo a este tribunal para darme por citado en la presente causa con el expediente 527.
Segundo: convengo en todo en la presente demanda por cuanto el contenido del documento objeto principal en esta demanda es cierto y es mi firma la que aparece al pie del documento. Es todo.”

El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:

MOTIVA
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365

Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que el demandado manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro código civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, este juzgador observa que en fecha 26 de febrero 2016 el ciudadano HILDEBRANDO MOJICA BUITRAGO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.679.923 el demandado, dio el consentimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Instrumento Privado en su Contenido y Firma que obra al folio (03) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio (03) del presente expediente. .
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-



CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA,
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JL/or –Exp :527