REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: ERIKA VANESSA DE LA CONSOLACIÓN MOLINA PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.388, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADO: LUIS GONZALO RAMIREZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.234.421 de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1608

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y observa: en fecha (25) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se presentaron por ante este Despacho, los ciudadanos: LUIS GONZALO RAMIREZ FERNANDEZ, y ERIKA VANESSA DE LA CONSOLACIÓN MOLINA PERNIA, a fin de llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO con respecto a la Obligación De Manutención, no llegando a Ningún acuerdo entre las partes. Por auto de fecha 26 de febrero del año en curso el Tribunal abrió la causa a pruebas. En fecha 01 de mayo del presente año el obligado promovió pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, y se le da su valor probatorio.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo: En la Actual la obligación de manutención no esta fijada; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuación de fecha (25) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), entre los ciudadanos: LUIS GONZALO RAMIREZ FERNANDEZ, y ERIKA VANESSA DE LA CONSOLACIÓN MOLINA PERNIA ; CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del niño.
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar la fijación de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA SUMA DE: CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES, LAS CUALES SERÁN DESCONTADOS POR NOMINA. serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario; TERCERO: En el mes de Agosto el padre comprará útiles escolares para su hijo y cualquier beneficio que perciba por el ente patronal, y la madre compra uniformes escolares, para su hijo; CUARTO: En el mes de Diciembre el padre compra: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, para su hijo y cualquier y beneficio que perciba por el ente patronal y la madre comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 31, para su hijo ;QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: El padre deberá cancelar la deuda que presenta por gastos de útiles y uniformes escolares por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.360,77), de la siguiente manera: en el mes de Abril de 2016 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.680,38) y el resto por la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.680,38) será cancelado en el mes de Noviembre, cuando sean cancelados los aguinaldos. SÉPTIMO: se acuerda oficiar al jefe de recursos humanos de la gobernación del estado Táchira para el debido descuento deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorros N°_17500 47350 0619 93212, a nombre de la ciudadana ERIKA VANESSA DE LA CONSOLACIÓN MOLINA PERNIA antes identificada. Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; OCTAVO: Retención de seis (6) mensulidades de Obligacion de manutención, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al trabajador en caso de despido o retiro voluntario, de conformidad con el articulo 466, literal C de la LOPNA. NOVENO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL



ABG. CARMEN O. ROSALES
LA SECRETARIA.

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado