Vista la solicitud de fecha 20-10-2009, presentada por la Ciudadana: NANCY QUINTERO CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.636.375, domiciliada en urbanización Prados de la Victoria de Bramón casa Nº 21 calle 5 Parroquia Bramón municipio Junín del Estado Táchira, en la cual solicita al Tribunal le sea asignada una fijación de obligación de manutención al ciudadano NORBERTO NIÑO BUITRAGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.822.434 domiciliado en El sector Rio frio en el negocio llamado “SERVICAUCHOS RIO FRIO” vía principal cerca del Restaurant La Piragua Municipio Fernández Feo”, del estado Táchira. Este Tribunal en auto de fecha 23 de octubre de 2009, admitió esta causa por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándose la citación para que comparezca ante este tribunal al (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede de término de distancia a las (10.00am) a fin de realizarse la conciliación y de no lograrse la misma se de contestación a la demanda de Obligación alimentaria, notificándose posteriormente a La Fiscalía Especializada Décimo Cuarta Para la Protección del Niño Niña y Adolescente librándose boleta de citación y con exhorto comisorio según oficio Nº 3170-1323 al Tribunal del Municipio Fernández Feo y Libertador con sede en la ciudad de Abejales del Estado Táchira, quien le dio entrada por el 09 de noviembre de 2009 acordándose al ciudadano alguacil practicar la citación al obligado. Seguidamente el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado en fecha 13 de Noviembre de (2009), agrega al expediente boleta de citación practicada al ciudadano NORBERTO NIÑO BUITRAGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.822.434, enviándose las actuaciones a este tribunal comitente con oficio Nº 5820-2218 de fecha 18 de Noviembre de 2009.----------------------------------------------------------
El día (16) de Diciembre del 2009 se realizó el acto conciliatorio para la Fijación de la Pensión de Alimentos según consta en el folio Nº (22), en donde la juez provisoria declara el ACTO DESIERTO por no asistir las partes al mismo. En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes por la no comparecencia de ellas, la causa siguió su curso legal correspondiente.-------------------
En fecha 18 de Enero de 2010 la Ciudadana Nancy Consuelo Quintero mediante diligencia promueve pruebas y solicita que se ordene citar al ciudadano obligado para llegar a una conciliación las cuales mediante auto fueron admitidas por este tribunal por cuanto no son ilegales ni impertinentes.---------------------------
Posteriormente el día 25 de Enero de 2010 a un día para fijar sentencia este tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la misma en atención a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil para dentro de los (05) días siguientes a que la ciudadana solicitante informe a este Tribunal en que labora actualmente el obligado y demuestre la capacidad económica del mismo a los fines de establecer una obligación de manutención equitativa al ingreso económico del obligado, acordándose notificar a la solicitante mediante boleta de notificación a la misma. El día 25 de Julio de 2011 es agregado al expediente diligencia del alguacil de este tribunal en donde consigna boleta de notificación indicando que se hizo imposible la notificación.------------------
Mediante auto según consta en folio Nº (35) y (37), de fecha 20 de julio de 2011 y (09) de febrero de 2015 se acuerda notificar a la solicitante a fin de poder tratar la causa y darle continuidad al proceso, librándose la respectiva boleta de notificación para que comparezca al tercer (3º) día de despacho que conste en autos su notificación. -------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
En cuanto a la parte obligada, consta en expedientes 3288-09, de este tribunal: fotocopia de Cédula de IDENTIDAD de la solicitante NANCY CONSUELO QUINTERO CHONA, fotocopia original de las partidas de nacimiento de los niños (se omite el nombre por disposición de ley), demostrándose así la filiación del obligado como de la madre. Al respecto observa este Tribunal que de acuerdo al Artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (LOPPNA) el cual expresa:
“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” (…).
En este sentido resulta procedente para este Tribunal darles pleno valor probatorio y así se decide.----------------------------
Respecto del acto conciliatorio el cual consta en folio Nº (18), este tribunal, observa que las partes no asistieron al mismo, por lo que resulta forzoso declararlo desierto y darle continuidad a la causa en beneficio de los niños (se omite el nombre) y así se decide. En cuanto a la notificación de las partes se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la solicitante en vista de que no ha sido posible localizarla en la dirección que consta en autos en varias oportunidades, y por cuanto no ha consignado la constancia de ingresos económicos del obligado, este tribunal considera que si bien es cierto que se evidencia falta de impulso procesal y probatorio de la solicitante, no es menos cierto que de acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el deber de protección por parte de la legislación, órganos y tribunales especializados junto con las familias y la sociedad. En este sentido por disposición Constitucional y especial, este tribunal de acuerdo al Art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se basa en el “principio de interés superior del niño” el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes se ve en el deber de acordar fijar provisionalmente la obligación de manutención tomando en cuenta el pedimento realizado por la parte solicitante.-------------------------------
El Tribunal para resolver y observando que mediante auto según consta en folio Nº (37) de fecha (09) de febrero de 2015, a la solicitante, sin que se haya obtenido respuesta alguna, en virtud de que no se recibieron los ingresos por parte de la mencionada y la parte solicitante no ha dado impulso procesal a la causa, este Tribunal tomando en cuenta el interés Superior del Niño y la prioridad absoluta del mismo prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, procede a fijar una Obligación Provisional de Manutención, en un veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico actual, adicional a las cuotas de agosto y diciembre que corresponden al doble de las cuotas mensuales.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: fijar una obligación provisional de manutención en favor de las niñas (omisis), por La cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.930,00) mensual. ---------------------------------
SEGUNDO: fijar dos (02) cuotas extraordinarias por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.860,00) cada una, para los MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, ambos aportes adicionales a la mensualidad fijada. --------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos corresponde en un (50%) a cada uno de los padres para ambos beneficiarios. ------------------
CUARTO: Los montos de dinero anteriormente fijados deberán ser cancelados por el padre de los beneficiarios ciudadano: NORBERTO NIÑO BUITRAGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.822.434 domiciliado en El sector Rio frio en el negocio llamado “SERVICAUCHOS RIO FRIO” vía principal cerca del Restaurant La Piragua Municipio Fernández Feo”, del estado Táchira, los primeros cinco (05) días de cada mes, sin retardo alguno, mediante depósito directo a la cuenta de ahorros que aperturará la madre de los beneficiarios en el Banco Bicentenario y que consignará en copia al presente expediente. ----------------------
QUINTO: La Presente Pensión Provisional entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.016. ---------------------------------------
SEXTO: se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente sentencia. -----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/JCCG/dcmt.-
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