REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, CUATRO (4) DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
205° y 156°
Se inició la presente demanda de reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 30 de septiembre del 2015, por el ciudadano Saul Heberto Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.183, debidamente asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686. Por auto de fecha 5 de octubre del 2015, se admito la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar edicto a los fines de hagan valer sus derechos e intereses los herederos desconocidos de los ciudadanos Andrés Delgado Márquez y Gladys Ramírez viuda de Delgado, venezolanos, con cedulas de identidad N° V-1.530.173 y N° 1.533.430, quienes en vida estaban domiciliados en la calle 6 casa N° 2-43 del Municipio Michelena del Estado Táchira, en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del último de los edictos los cuales se publicarán durante sesenta (60) días dos veces por semana. El edicto deberá publicarse en los Diarios “La Nación” y “Los Andes” del Estado Táchira.
Ahora bien, desde el día: 5-10-2015, fecha en que se le dio entrada a la demanda, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por el ciudadano Saul Heberto Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.183, debidamente asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de febreero del dos mil dieciséis (2016). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Sol N° 000-898-2015