TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: DORSY YNES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 17.677.983, en su carácter de madre, domiciliada en la calle 1 con carrera 1 casa N° 1-30 Santa Rita Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DAMANDADA: PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.845, en su carácter de padre, con domicilio en la carrera3 al lado de la capilla del barrio el Carmen Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-806-2014.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha seis (06) de noviembre del 2015, la ciudadana Dorcy Ynes Zambrano, solicito aumento manutención al padre de sus hijos en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000., oo) mensuales y para el mes de septiembre y para diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). Solicito libre oficio a la empresa INGAVENCA solicitando la constancia de trabajo del demandado.

ADMISION.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO; siendo citado por el alguacil el 19 de enero 2016 y consignada la boleta de citación el 04 de febrero del 2016.

Al folio 38 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha once (11) de febrero de 2016, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela de los folios 49 al 51 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO ni la ciudadana DORSY INES ZAMBRANO BORRERO. Se declaro desierto el acto conciliatorio.
El tribunal vista la no comparecencia de las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO, presento diligencia consignando pruebas el día once (11) de febrero 2016.

Pruebas documentales:

- Nomina de empleados de INGAVENCA de fecha 15 de enero 2016 se desempeña en el cargo de encargado de deposito con un salario básico mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18).
- Ecosonograma obstétrico de la ciudadana Yuli Coromoto Varela Chacon.
- Copia del acta de nacimiento N° 182 del 21 de octubre del 2014 del niño Y.E.B.V quien es hijo de Pablo Eduardo Buitrago Zambrano.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Se le confiere valor probatorio a la nomina trabajo emitida por INGAVENCA no fue objetada por la demandante y la misma sirve para demostrar sus ingresos mensuales y la capacidad económica que dispone para sufragar los gastos de manutención de sus hijos. Así con el acta de nacimiento de su otro hijo Y.E.B.V de un año de edad.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana DORSY INES ZAMBRANO BORRERO, presento diligencia y consigno pruebas en fecha once (11) de febrero de 2016.

Pruebas documentales:

- Factura de papelería Lucy por concepto útiles escolares.
- Factura de Farmacia Michelena S.R.L por concepto de BROMEXINA.
- Factura variedades T & V C.A. por concepto de dos (2) pares de zapatos colegiales.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Se le confiere valor probatorio a las facturas no fueron objetada por el demandado y la misma sirve para demostrar los gastos de zapatos, medicina y útiles escolares que requieren los niños.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha 28 de octubre 2014 se homologo el convencimiento entre las partes a pagar Mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales y para septiembre se comprometió el padre a pasar la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) y para diciembre la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000). Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido el Ejecutivo Nacional a partir del 01 marzo 2016.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el Aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana DORSY YNES ZAMBRANO BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.677.983, contra del ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.845 quedando la Obligación de Manutención para dos (2) sus hijos de (8 y9 ) años de edad ; en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares del año 2016 la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) y para diciembre la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de los beneficiarios a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de los niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo ameriten sus hijos; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veinticinco (25) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:20 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-806-2014.
AKCL/ agt.