TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO 2016.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: ANGELA PAOLINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.346.512, domiciliada en Michelena Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.058, domiciliado en la carretera principal, sector los Guamos del Municipio Michelena, Estado Táchira, en su carácter de deudor.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº
V- 4.113.853, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.225.
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES” PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: Nº 000-911-2015.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.015, interpuesta contra el ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ a objeto de que el mencionado, como aceptante del documento privado reconocido por ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015 expediente N° 000-800-2014, en el que el ciudadano Contreras Ramírez Henry Vladimir, asumió la obligación de pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000) que le facilito en calidad de préstamo el día 17 de septiembre de 2010 por el transcurso de tres años hasta el 17 de septiembre 2013 por cuanto se ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extra judiciales realizadas para obtener el pago es por lo que procede ha demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ para que convenga a ello sea condenado por este tribunal a pagar las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000) monto de capital contenido en el documento privado reconocido que acompaño con la demanda. Segundo: la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 76.250,oo) correspondiente a los intereses que se adeudan desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 17 de octubre 2015 calculados a la rata 12% anual, solicitando el pago de los intereses que se continúen venciendo. Tercero: de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas, costos, y los honorarios profesionales del presente juicio los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.31.250,oo) calculados sobre la base de un 25% sobre le monto de la deuda. Consigno copias certificadas del siguiente documento:
- Consigno copia certificada del expediente N° 000-800-2014, que adjunto al libelo.
Solicito medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado. La condenatoria en costas para la parte demandada, así como el cálculo de la indexación para las cantidades de dinero exigidas hasta el momento de su efectivo pago.
La demanda fue admitida el día tres (03) de noviembre del año 2015, siendo tramitada conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION respectivo, se ordenó librar boleta de intimación para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En cuanto a la medida de embargo preventivo se proveerá lo conducente por auto separado.
En el folio 22 y 23, cursa boleta de intimación firmada por el demandado debidamente cumplida por el alguacil adscrito al tribunal, firmada el día siete (07) de diciembre del año 2015. Siendo consignada por la alguacil el día ocho (08) de diciembre del año 2015.

FORMULACION DE OPOSICION.

De conformidad con el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el abogado apoderado judicial Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.225, mediante escrito de fecha siete (07) de enero del 2016 formulo oposición al decreto intimación que se le hace a la parte demandada, actuación que riela folio 124 de la presente causa y consigno en original poder especial notariado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
se observa a los folios 28 al 30 que el abogado apoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda el día trece (13) de enero del 2016.

PARTE MOTIVA.

Con motivo de la entrada en vigencia de la resolución Nº 20009- 0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril del 2009,por lo que, al ser esta una demanda cuya estimación es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), debiéndose ser por tanto tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con el articulo 2 de la resolución, estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Interpuesta la demanda por intimación, en contra del ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ, ya plenamente identificado, en su carácter de aceptante del préstamo de dinero mediante un instrumento privado que fue reconocido a través de una acción de reconocimiento de contenido y firma que conoció y sustancio el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera en la cual se dicto sentencia el 26 de mayo del 2015 declarando con lugar la acción de reconocimiento de instrumento privado de fecha 17 de septiembre del 2010 y fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 12 de junio 2015. La parte demandante anexo copias certificas del expediente N° 000-800-2014 correspondiente a los folio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 143 al 152 y original del documento reconocido. La ciudadana ANGELA PAOLINA RIVERA, alega que el ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.688.058, asumió la obligación de pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo), que le facilito en calidad de préstamo el día 17 de septiembre de 2010 por el transcurso de tres años desde el 17 de septiembre del 2010 hasta el 17 de septiembre del 2013, para ser cancelado en el domicilio de la acreedora en la carrera 7 casa N° 5-50 sector la Sabana del Municipio Michelena Estado Táchira prevista en la clausula primera del documento. Y que por cuanto se ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y ha sido infructuosas las gestiones extra judiciales realizadas para obtener el pago es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación.

En lo que respecta a la formulación de oposición.

Se evidencia de las actuaciones que corren insertas a la presente causa que el apoderado del demandado presento escrito de oposición al decreto de intimación en fecha siete (07) de enero del 2016. Este tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo fue presentado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación personal, tal y como lo establece el artículo 651del Código de Procedimiento Civil.

EN RELACION A LA CONTESTACION.

Se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Donde se observa a los folios 28 al 30 que el abogado apoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda el día trece (13) de enero del 2016. Rechazo, contradijo, negó, impugno y tacho en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto su fundamento legal y prueba escrita no se ajusta a los parámetros legales que pauta la ley, razón y fundamento por el cual procedo en este acto a rechazar tanto en los hechos como en el derecho alegado de la siguiente manera: Primero: rechazo, contradijo, negó, tacho, desconoció e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho los hechos narrados como ciertos por la parte actora en la presente demanda, pues es total y absolutamente falso de toda falsedad que mi representado haya adquirido deuda alguna con la demandante de autos suma de dinero que dice haberle prestado a mi representado en efectivo la demandante por concepto de préstamo, lo que es incongruente, acéfalo, inverosímil con sus sedicentes ralatos del libelo de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado que le opuso a su representado en la causa registrada bajo el N° 000-800-2014, solicito el traslado de de prueba del folio 12 numeral quinto para apreciar y valorar el merito probatorio de dicha prueba. Segundo: solicito traslado como prueba del expediente signado con la nomenclatura N° 000-800-2014 y traído a los autos como un hecho notorio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La hoy aquí demandante no posee bienes de fortuna, ni dinero suficiente en las entidades bancarias traídas a los autos, que estoy solicitando el traslado de prueba donde se infiere de manera clara y notoria que nunca contó con numerario de tal suma que dice haberle prestado a su representado razón y motivo de que la hoy demandante con subterfugios logro bajo engaños que su mandante le firmara de buena fe, tal documento privado el cual desconoció en su contenido su representado. Lo que hace nacer ipso facto la deuda razonable que favorece a su representado, sobre el imaginario pago de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) pagados en efectivo, y que dice la demandante haber entregado en dinero efectivo y pagado que ni la misma demandante se lo cree. Tercero: rechazo, contradijo, negó e impugno, en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los efímeros argumentos señalados por la demandante, por lo que alego conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley a de admitir la acción propuesta, así mismo rechazo y contradijo que su mandante tenga que pagar suma alguna por esta temeraria demanda, pues en el lapso probatorio señalara, demostrara y probara que la demandante fue quien fabrico tal supuesto ilícito penal de estafa procesal. Cuarto: La actora en la demanda de reconocimiento de contenido y firma registrada bajo el N° 000-800-2014 llevada por este juzgado, la cual he pedido su traslado de prueba, en su oportunidad legal de contestación de demanda su representado impugno el valor y merito probatorio del poder apud acta del folio 8 de dicha causa que no fue conferido conforme a la ley, pues no fue certificado por la secretaria del tribunal, donde todos y cada uno de sus actos posteriores son nulos de toda nulidad así mismo trajo a colación lo narrado en la contestación de dicho reconocimiento por su hoy representado al folio 13 que solicito trasladar donde alego la perención de la instancia, la incompetencia alegada en el numeral séptimo del folio 13 del reconocimiento contenido y firma causa N° 000-800-2014. Quinto: alego la prescripción de la acción conforme a los artículos 267 del ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y del merito probatorio de la admisión de la demanda hasta la fecha de citación de su representado.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) INSTRUMENTO PRIVADO QUE FUE RECONOCIDO: Mediante decisión de fecha 26 de mayo del 2015 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la acción de reconocimiento de instrumento privado en la causa asignada bajo el N° 000-800-2014 de fecha 17 de septiembre 2010. Instrumento emanado del demandado declarado definitivamente firme la decisión, legalmente reconocido en los términos pautados en el articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el articulo 1361 del Código Civil, es el instrumento fundamental de la acción y del mismo resulta una relación directa con la presente acción de intimación.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se observa que la parte demanda no promovió y evacuo prueba alguna durante el lapso probatorio.
III
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Durante el lapso probatorio el demandado no probo nada que le favoreciera. El actor demostró la existencia de la obligación contraída por con el demandado a través de un documento privado de préstamo de dinero que fue reconocido por el demandado se encuentre regulado por el legislador en el articulo 124 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.

Sin probar el demandado el pago o hecho extintivo de la obligación, como lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
La demanda de autos esta fundada en un instrumento privado legalmente reconocido, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, de acuerdo con la norma contenida en el articulo 124 del Código de Comercio eiusdem:

“las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: con documentos publico. Con documentos privados…”

Con el reconocimiento de firma por parte del demandado quedo legalmente reconocido el documento en una demanda de reconocimiento de contenido y firma registraba bajo nomenclatura N° 000-800-2014, lleva por este mismo tribunal se dicto sentencia que declaro con lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado de fecha 17 de septiembre 2010 suscrito entre los ciudadanos Henry Vladimir Contreras Ramírez y Angela Paolina Rivera declarada definitivamente firme la decisión. La actora adjunto al libelo copias cerificadas de la referida decisión, con lo que la demandante adquirió el derecho de ejercer una acción directa ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 1386 del Código Civil:

“Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y causahabientes, si estos no probaren, con la presentación del titulo primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo titulo o instrumento de reconocimiento…”.

El demandante como beneficiario y tenedor legitimo del instrumento de préstamo de dinero reconocido, tiene derecho a reclamar al obligado los conceptos señalados en el libelo de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulan en el libelo, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes.; documento legalmente reconocido, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código Comercio en concordancia con el articulo 126 del Código Comercio por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Se procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el actor:

CAPITAL: Por este concepto reclama la accionante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES que asumió pagar por concepto de préstamo de dinero en el contrato reconocido que constituye el instrumento fundamental de la demandada firmada por ambas partes; en razón de lo cual, se concluye que el demandado debe cancelar al demandante la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo).
INTERESES MORATORIO: Los cuales fueron reclamados por la accionante en la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.76.250,oo), correspondiente a los intereses que se adeudan desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 17 de octubre de 2015, calculados a la tasa del 5% anual y los que continúen venciéndose hasta la cancelación definitiva de la totalidad del pago de la deuda, se advierte que de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio, esta pretensión es procedente y el demandado debe pagar cancelar al demandante por dicho concepto la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.33.854,oo) causados desde el 17 de septiembre del 2010, hasta la presente fecha, y la cantidad que resulte del calculo de los mismos, a la tasa del 5% anual sobre el capital, desde el 17 de septiembre 2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana ANGELA PAOLINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de acreedor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.346.512, contra el ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de deudor, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.058.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano HENRY VLADIMIR CONTRERAS RAMIREZ, a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo) correspondiente al capital adeudado en el documento de préstamo de dinero. B) la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.33.854,oo) causados desde el 17 de septiembre del 2010, hasta la presente fecha, y la cantidad que resulte del calculo de los mismos, a la tasa del 5% anual sobre el capital, desde el 17 de septiembre 2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación. C) La indexación monetaria para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo a través de un experto contable según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. D) La parte demandada debe pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250, oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el monto de la deuda, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
JUEZ.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-911-2015.

AKCQ/agt.