REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
205° y 156°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Julio Jaime Cruz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.056.295, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de la ciudadana Ana Efigenia Guerrero Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.956, domiciliada en la calle 3 casa N° 3-6 sector Santa Rita del Municipio Michelena del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero del 2016, comparecio la ciudadana Ana Efigenia Guerrero Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.956, asistida del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citada en la presente causa; reconocio en todos y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 4 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha quince (15) de febrero del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por la ciudadana Ana Efigenia Guerrero Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.956, asistida del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, del documento privado de fecha 10 de noviembre del 2015, inserto en el folio cuatro (4), consistente en la venta de un terreno propio, ubicado en Aldea El Molino, Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado y medido según Levantamiento Topográfico que se presenta para la vista y devolución, así: NORTE mide veintinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (29,84 m), con toma de regadío; SUR:: mide treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 m), con predios de Aquilino Rosales; ESTE mide treinta y siete metros con ochenta y cuatro centímetros (37,84 m), con predios de Eufracia Chacón y OESTE mide dos metros (2 m), en parte con callejuela o toma de regadío de dos metros de ancho (2 m) por 90 metros de largo (90 m), cruza en forma de escuadra hacia el Este en ocho metros (8 m) y vuelve a cruzar en forma de escuadra hacia el Norte en treinta y dos metros (32 m), todo con terrenos de Carmen Yolanda Rosales. Lo aquí descrito es todo de lo que adquirí por documento autenticado en Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 22 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 20, folios 72 al 75, Tomo IX, Protocolo Tercero Adicional “A”. Traspasandole al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas sin reservas y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-933-2016