TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°

PARTE OFERENTE: JORGE FELIX CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 14.903.343, en su carácter de padre, residenciado en el kilómetro 12 urbanización valle verde calle 1 casa N° 72 Barquisimeto Estado Lara.

PARTE OFERIDA: GLORIA DELGADO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.509, en su carácter de madre, domiciliada en el barrio 20 de enero calle principal N° 2-145 del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-274-2008.

MOTIVO: ofrecimiento de Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha tres (03) de agosto del 2015, el ciudadano JORGE FELIX CACERES RAMIREZ, presento ofrecimiento DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ofertando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.000, oo) mensuales y cuota adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) para el mes de septiembre y para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención y se acordó, citar a la ciudadana Gloria Delgado Zabala; siendo citada por el por el alguacil adscrito a este tribunal y consignada la boleta el día 18 de enero del 2016 que corre agregada al expediente al folio 65 y vuelto.



Al folio 64 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela de los folios 66 y 67 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano FELIX CACERES RAMIREZ. Se hizo presente la ciudadana GLORIA DELGADO ZABALA. Se declaro desierto el acto conciliatorio en cuanto al ciudadano FELIX CACERES RAMIREZ. En este mismo estado se le concedió el derecho palabra a la madre del beneficiario quien manifestó lo siguiente: “lo que el padre de mi hijo esta ofreciendo de aumento no me alcanza. Corre por mi cuenta los gastos de merienda, lo que pidan en el colegio como la cancelación de actividades escolares al niño lo mantengo yo junto con sus hermanos, quienes me ayudan en lo que necesite por cuanto no cuenta con el padre. El niño ha estado hospitalizado y el padre no ha cumplido con los gastos de medicina, el niño ha tenido operación a raíz de un accidente automovilístico. Por las razones que acabo de decir pido que el padre de mi hijo aporte la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales porque todo esta muy caro, así mismo solicito las cuotas adicionales de septiembre 2016 y diciembre 2016 aporte la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) por cada una igualmente solicito la cancelación del 50% del costo de las medicinas…”.

El tribunal vista la no comparecencia del oferente (padre) se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERENTE.

El ciudadano Jorge Félix Cáceres Ramírez, no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERIDA.

La ciudadana Gloria Delgado Zabala, no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la ultima cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial según homologación de fecha 18 de diciembre del 2008 donde convinieron una cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) y cuotas dobles para septiembre en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) y para diciembre la cuota doble de ochocientos bolívares (Bs.800,oo). Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el ofrecimiento de Aumento de Obligación Manutención; realizado por el ciudadano JORGE FELIX CACERES RAMIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.903.343, contra la ciudadana GLORIA DELGADO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.509 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de ocho (08) años de edad; en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000oo) mensuales. Y para agosto útiles escolares y uniformes escolares del año 2016 la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, oo) y para diciembre 2016 la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), cantidades que deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo ameriten su hijo; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena quince (15) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:35 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-274-2008.
AKCL/ agt.