REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, 26 DE FEBRERO DE 2016
205° Y 156°
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 3.368.895, domiciliado en La Avenida Los Javillos casa N° 45 Urbanización santa Martha San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.
APODERADO: Edgar Vianey Molina Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.222,
DEMANDADA: MARIA NICANORA ZAMBRANO MORA, divorciada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.554.519,
APODERADOS: Jonás Ali Peñaloza Guillen inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.725.
MOTIVO: Cobro de Suma de Bolívares derivados de Accidente de Transito
Exp. N° 044-2015 (nomenclatura de este Tribunal.)

NARRACION
Se inicia el presente debate judicial, por motivo de demanda de COBRO DE SUMA DE BOLIVARES, derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, demanda a la ciudadana MARIA NICANORA ZAMBRANO MORA, en su condición de propietaria de un vehículo Marca: toyota Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/ Año: 2007, Placas: AGL28G, Serial de Carrocería: JTEZU14R078073287, Uso: Particular, Beige, Clase: Camioneta; en virtud de los daños causados al vehículo de su propiedad, Marca: toyota, Modelo: Hilux DC, año: 2006, color: Blanco, serial de carrocería: N° 8XA33ZV2569000553, Serial de Motor: 1GR0755861, PLaca: A56DH1A, Clase: CAMIONETA, Tipo:PICK-UP D/CABINA, uso: Carga, en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Septiembre de 2014, a la altura de la Avenida Luis Hurtado Higuera , Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira arguyendo que los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, tal y como a su decir se desprende del expediente Administrativo de tránsito signado con el N° ADMC.61.098.14, se produjo como consecuencia de que la ciudadana MARIA NICANORA ZAMBRANO MORA, conduciendo su camioneta le quito la vía con un giro intespectivo en “U”, realizando una maniobra que se encuentra prohibidas por la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestre, impactando con el vehículo de su propiedad y ocasionándole daños materiales al mismo, específicamente en su parte delantera derecha , expresa que a su vez la demandada acepta los hechos descritos por el funcionario actuante, estampando su firma y huella dactilar en el croquis demostrativo afirmando la propietaria que no cancelara esos daños ya que para eso tenia una Póliza de Responsabilidad Civil, y que se cobraran con ellos. Expone que la empresa de seguros no respondió, ni la ciudadana conductora y propietaria, a pesar de que se busco llegar a un acuerdo. En tal sentido expone que por conducir con imprudencia, negligencia e inobservancia de la norma ha provocado el accidente causándole daños al vehiculo del demandante, es por lo que pide se le condene a la demandada a que pague la cantidad de Bs. 174.625,00 equivalentes a 1165 U.T., cantidad que comprende un numero de conceptos como la experticia, el monto de los daños por acta de avalúo, pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso; sumándosele a este monto definitivo la corrección monetaria al momento del pago definitivo, con fundamento en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos: 169 numerales 10°, los artículos 212, y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1185 y 1196 del Código Civil, y 280 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA:
Acompaña su escrito con Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, de fecha 12 de Noviembre de 2014, Copia certificada de Acta Policial expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre Unidad estatal N° 61 Táchira, Exp. N° ADMC.61.098.14, que describe la colisión de los vehículos y la infracción resultante,
Consta Informe de accidente de Transito N° ADMC.61.098.14, levantado por el funcionario José del Mar, junto al croquis, y versión de la conductora tomada por el funcionario actuante, constante de tres folios útiles. Consta copia certificada del documento de propiedad del vehiculo propiedad de la conductora, Versión escrita del conductor tomada por el funcionario actuante , Copia certificada del Registro de Vehiculo perteneciente al vehiculo del demandante, Consta agregado Acta de Avalúo de fecha 23 de Septiembre de 2014 emitida por la Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, que arroja en su avalúo que la reparación de los daños asciende a un aproximado de Ciento doce mil seiscientos bolívares. Consta al reverso impresión fotográfica del daño o impacto recibido por la camioneta del demandante.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, en fecha 19 de Mayo de 2015, se admite la presente demanda y se acuerda librar compulsa con el libelo de demanda junto a la orden de comparecencia para la práctica de la citación de la demandada. Inventariada bajo el N° 044-2015,
En fecha 04 de Junio de 2015, el alguacil del Tribunal, cumplió con la citación de la demandada, ciudadana MARIA NICANORA ZAMBRANO MORA; verificándose la contestación a la demanda dentro del respectivo lapso legal,
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El día 08 de Julio de 2015 compareciendo la demandada asistida de su abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN quien contesta la demanda en los siguientes términos: Si es cierto que el 19 de Septiembre de 2014 , siendo aprox. Las 2:30 pm, en la Avenida Luis Hurtado Higuera a la altura de la calle 11 entrada al Hospital Segundo Ernesto Paolini, de esta ciudad, ocurrió un accidente de transito o coalición entre vehículos con daños materiales, vehiculo (1) conducido por la demandada, cuyas características son Marca: toyota Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/ Año: 2007, Placas: AGL28G, Serial de Carrocería: JTEZU14R078073287, Uso: Particular, Beige, Clase: Camioneta; con certificado de Registro de vehiculo N° 25539644 de fecha 5 de Marzo de 2007, expedido a su nombre. Con el vehiculo N° 2, Marca: toyota, Modelo: Hilux DC, año: 2006, color: Blanco, serial de carrocería: N° 8XA33ZV2569000553, Serial de Motor: 1GR0755861, PLaca: A56DH1A, Clase: CAMIONETA, Tipo:PICK-UP D/CABINA, uso: Carga, propiedad de Jairo Enrique Rodríguez Parra, con certificado de Registro de Vehículos N° 140100431164, de fecha 21 de mayo de 2014, arguye que el accidente ocurrido no fue como lo plasma el demandante pues niega hacer un giro intespectivo en “U”, niega que haya conducido con impericia e imprudencia negligencia e inobservancia de las normas de transito y menos haber provocado el accidente causando daños al vehiculo (2); expone que debido a que el canal derecho de la avenida estaba totalmente ocupado en toda la cuadra frente a la funeraria, pudo observar que mas o menos a la media cuadra se aproximaba una camioneta blanca (vehiculo 2) colocando luz de cruce a la izquierda a fin de cruzar a la altura de la entrada y salida del hospital Ernesto segundo Paolini, , esperó que pasara un motorizado que venia circulando en contravia cuando de pronto su vehiculo fue impactado por una camioneta blanca, por la puerta trasera izquierda con tal fuerza que casi voltea su carro. (vehiculo 2), bajándose el demandante hablando por celular alegando la demandada que por estar distraído no se dio cuenta de la luz de cruce, ni se percato que la camioneta de su propiedad estaba ahí presta para cruzar.
Que llego el funcionario de transito actuante levantando el croquis o plano del accidente aludiendo en el que la demandada venia circulando por el canal derecho de la avenida, lo que considero falso pues ese canal estaba totalmente ocupado, que la demandada no estuvo de acuerdo con el croquis del accidente se lo comunico al funcionario y manifestó que necesariamente tenia que firmarlo y que si no estaba de acuerdo que procediera conforme a la ley. Por lo que esta procede a firmarlo.
Alega que el vehiculo (2) fue quien la impacto en su lado delantero, acusándole daños a la puerta trasera de su vehiculo.
Que el vehiculo (2) estaba tan distraído que ni siquiera uso los frenos, ni vio la luz de cruce de manera que sorpresivamente impacto contra el vehiculo de la demandada en forma violenta sin ni siquiera frenar.
Niega que el valor de la repararon del vehiculo ascienda mas de la suma de 112.600, 00 Bs. Niega haber causado los daños descritos en el libelo de demanda.
Rechaza la cuantía de la demanda de 174.625,00, excediéndose de la suma explanada y reclamada por los daños materiales de 112.600, 00 BS, por exagerada.
Impugna las actuaciones administrativas levantada por el funcionario de transito en cuanto a la inspección realizada, las opiniones de los funcionarios actuantes, y al croquis del accidente, por amañadas y levantadas de mala fe en su perjuicio, contraías a la verdad.
Pide la Cita en Garantía de la Sociedad Mercantil Servicio Integral de responsabilidad Civil, C. A. domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita en el registro mercantil Segundo del estado Barinas el 07 de noviembre de 2008, bajo el N!° 42, del Tomo 17-A que es la empresa aseguradora con la cual la demandada suscribió contrato de Servicio de garantía Administrativa de Responsabilidad Civil de vehículos con el N° 0000003963, de fecha 11 de agosto de 2014, con vencimiento 11 de Agosto de 2015, que ampara su vehiculo. Solicitando se cite al tercero garante en la persona de su Director General y Representante Legal LUIS DAYS ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cedula de identidad n° V.- 12.824.334, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
En cuanto a la cita de garantía;
SE ordena aperturar cuaderno separado para formalizar la Tercería por Cita de Garantía; mencionándose que No fue posible la intervención de la Sociedad Mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas con quien la demandada suscribió un contrato de Servicio de Garantía Administrativa de Responsabilidad Civil N° 0000003963 de fecha 11 de Agosto de 2014. Que amparaba el vehiculo (1). que aun cuando se cumplió con el procedimiento de la Cita en Garantía prevista el código de Procedimiento Civil, la empresa requerida en la persona de LUIS DAYS ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.824.334, nunca compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a dicha cita en garantía, por lo que conforme al articulo 383 del Código de Procedimiento Civil opera la Confesión Ficta teniéndosele por confeso por cuanto la demanda principal no es contraria a derecho.
Seguidamente culminado el lapso otorgado para la comparecencia y contestación de la cita en garantía, y aperturado el lapso de promoción de pruebas, Promueve la demandada el Contrato de Servicio de Garantía Administrativa de Responsabilidad Civil, la versión del conductor del vehiculo N°2 y las testimoniales de los ciudadanos Magdalena Medina de Alviarez, Cesar José Montero Pineda, Luisana Yuliet Colmenares Sánchez Armando Aguirre y Luis Vera., todos de este domicilio. Y finalmente, pide sea declarada sin lugar la demanda
DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN LA CONTESTACION:
Contrato de póliza N° 0000003963, con fecha de vencimiento 11/08/2015, cuya cobertura a daños a cosas es de 7.000Bs,
Consta Auto que acuerda la Intervención de Terceros a la presente causa de conformidad al 370 del Código de Procedimiento civil en la que se acuerda la suspensión de la causa, por 90 días continuos, citar al Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Servicio Integral de responsabilidad Civil C.A. y la apertura del cuaderno separado.
Consta Auto de fijación de celebración de la Audiencia Preliminar fijándose el día para la celebración de la misma.
Llegado el día de celebración de la Audiencia Preliminar se deja constancia que únicamente hizo acto de presencia la demandada de autos debidamente asistida de abogado, Quien expone que “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda por cuanto si bien es cierto cometió una infracción al pretender girar en “U” esta actitud en ningún momento fue la causa del accidente, ya que estando detenida esperando que pasara una moto en contra via, sentí el impacto del vehiculo N° 2 por el lado trasero del vehiculo, tal y como quedara demostrado en el debate oral” ”
PUNTO PREVIO
En cuanto a la cita de garantía;
No fue posible la intervención de la Sociedad Mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas con quien la demandada suscribió un contrato de Servicio de Garantía Administrativa de Responsabilidad Civil N° 0000003963 de fecha 11 de Agosto de 2014. Que amparaba el vehiculo (1). que aun cuando se cumplió con el procedimiento de la Cita en Garantía prevista el código de Procedimiento Civil, la empresa requerida en la persona de LUIS DAYS ZAMBRANO COLMENARES, titular d ela cedula de identidad N° 12.824.334, nunca compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a dicha cita en garantía, por lo que conforme al articulo 383 del Código de Procedimiento Civil opera la Confesión Ficta teniéndosele por confeso por cuanto la demanda principal no es contraria a derecho”. Expone que el funcionario de transito no concordó con la realidad , pues si estaba full el canal derecho como era posible que esta estuviera ubicada en el mismo, ni siquiera girar un poco a la derecha pues los vehiculos no se lo permitían, por lo que señala que no se le pueden dar valor a unas actuaciones posteriores al momento del expediente , ni por un funcionario que no estaba presente.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promociona las testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia Oral y Publica, de los ciudadanos: María Magdalena Medina, Luisa Julieth Colmenares Sánchez y Roger Armando Aguirre.
Solicita que el Tribunal se traslade a realizar Inspección Judicial en el sitio de los acontecimientos
Promueve la citación y el testimonio del funcionario de Transito actuante.
Ratifica el contenido de la contestación de la demanda en todas sus partes, y promueve el valor probatorio de todo cuanto le favorezca.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
No promovió ni evacuo prueba en su debida oportunidad.
-Consta Auto de admisión de pruebas que riela al folio 51.
EVACUACION DE PRUEBAS
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Llegado el día para efectuar la Inspección Judicial se hacen presente la parte actora y la demandada , ya el Tribunal en el sitio se evidencia la existencia de la funeraria la consagración a aproximadamente 40 mts de donde ocurrieron los hechos, la existencia de la calle 11, en la que no deben estar estacionado vehículos y por ende se debe encontrar libre de estos, se evidencia que frente al sitio de los acontecimientos se encuentra la entrada y salida de vehículos del hospital General Ernesto Paulini, y se evidencia la no existencia de señalización o alguna señal de prevención o reglamentación de transito. Interviene la parte actora pidiendo que le tribunal se pronunciara y que se dejara constancia la prohicion del giro en U en dicha área conforme al sentido o dirección que llevaba la demandada, ante lo cual el Tribunal se pronuncio alegando que la inspección no va dirigida a hacer afirmaciones, sino dejar constancia de lo que los sentidos perciben en el sitio, que la norma respectiva en su momento se encargará de determinar si constituía una infracción a la ley.
-Consta Auto de fijación del día para la Audiencia Oral y publica, en el se acuerda citar al funcionario actuante, y se oficia a servicios Judiciales a los fines de filmar la audiencia fijada..
-LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de Febrero de 2016, siendo las 9:00am se realiza la Audiencia Oral y Publica con la asistencia de la parte demandada y su abogado asistente, el funcionario José del Mar como experto quien realizo el levantamiento del informe y croquis del accidente, a quien la parte demandada le pregunto si había ido el funcionario actuante y, a quien respondió que si, y si el estuvo en el lugar y en el momento del accidente, al que respondió que no. Seguidamente la Jueza procedió a preguntarles en qué parámetros se fundo para realizar el informe y croquis, al que respondió, que llegando al sitio, observa los vehículos con los daños recientes producto del accidente , grafica el área del accidente , exige los documentos necesarios, les realiza algunas preguntas a los conductores, del por qué se produjo el accidente si existen dos canales, a lo que la conductora manifestó que ella se encontraba parada frente a la funerarias la consolación, poniendo en marcha su vehiculo realizando un giro no permitido por la ley interceptando la ruta del vehiculo 2, que da origen al accidente.
TESTIGOS PRESENCIALES:
-Se oye la testimonial de María Magdalena Medina de Alviarez, titular e la cedula de identidad N° V,. 8.091.512, quien da su testimonio afirmando que saliendo del hospital Ernesto Paulini , iba hacia la farmacia y vio cuando la demandada intento cruzar hacia el lado izquierdo y en ese momento se paró porque venia una moto en contra vía , cuando oyó unos gritos y eran del señor de la camioneta blanca que estaba discutiendo fuertemente por el celular y vi cuando le llego a la parte trasera de la camioneta beisg, , que se encontraba parada en ese momento.
Expone que no le quito la vía a la camioneta blanca, que el canal derecho estaba full por el entierro de la sra gloria como a las 2:30 pm .
-se oye la testimonial de Aguirre Porras Roger Armando, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.123.559, quien da su versión : Que fue al entierro , que se estaciono al frente de la funeraria del otro canal, pues estaba full, se bajo y al cruzar la avenida venia un motorizado , deteniéndose, en ese momento escuche un golpe fuerte, y observa que una camioneta blanca le había llegado por la parte trasera a una camioneta de color beige, lo cual “Supone” que la camioneta beige para no atropellar al motorizado se detuvo y de esa manera fue chocada. El Sr, d l camioneta blanca se bajo hablando por teléfono diciendo improperios con gritos, insultando luego a la señora de la camioneta beige. Expone que el canal derecho estaba full de carros estacionados, que en ningún momento le quito la vía a la camioneta blanca.
- Se oye la testimonial de la Tercer testigo Luisana Yulieth Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.320.348, quien expone: Que se encontraba como a 20 metros de la funeraria cuando ve que la camioneta beige iba a cruzar y se detuvo porque venia una moto en sentido contario, cuando de repente se acerco una camioneta blanca Haylux, el Sr venia discutiendo por teléfono lo cual no logro frenar y le choco a la camioneta beige. El canal derecho estaba full de carros estacionados, la camioneta blanca impacto a la camioneta beige por detrás.
Expone en conclusión la parte accionada que el vehiculo 1 no le quito la vía al dos, que de acuerdo a la inspección realizada no hay señalamiento que prohíba el giro en U, que en ese mismo lugar hay cuatro vías que confluyen simultáneamente , obligando en la practica a todos los conductores que se incorporan a la avenida girar en U para ir al centro, Que el canal derecho estaba estacionado de carros lo que impedía que la camioneta beige le quitara la vía a la camioneta blanca, Que en el momento del accidente no estaba presente el funcionario de transito, y que por jurisprudencia se ha catalogado al croquis del accidente de transito como un simple dicho de un testigo referencial. No presencial, con presunción iuris tamtun, que admite prueba en contrario, desvirtuado por el testimonio de tres testigos, presenciales del hecho, .sin fe publica. Y por cuanto el croquis fue impugnado en la contestación y por cuanto el demandante no promovió mas pruebas queda de pleno derecho impugnada. Que el golpe recibido en la puerta trasera y guardabarros trasero hace imposible que la camioneta beige haya impactado a la blanca. Que el demandante no promovió ni se le admitió pruebas, y por ultimo pide la compensación de culpas.
Seguidamente le pregunta la Juez al experto, ¿como es posible si el vehiculo beige se encontraba parado en el carril izquierdo, presuntamente presto a cruzar en U, como es que le fue impactada la puerta izquierda trasera, y al vehiculo blanco el parachoques frontal derecho? responda como experto, en uso de la lógica y bajo su experiencia, Al que responde: El vehiculo 1 al realizar el giro, intercepta al vehiculo 2, el cual conforme a la posición resultante o final se determinó y se observó que el vehiculo 2 para evitar el accidente giró su vehiculo hacia su izquierda, subiendo su neumático a la isla, conforme a la experiencia el vehiculo 1 “no se encontraba por lo tanto estacionado”.
MOTIVACION
Es menester antes de motivar el presente fallo hacer alusión al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y culminado de este modo la intervención de todos los intervinientes presenciales, los tres testigos supra identificados y la exposición del experto Oficial de la Policía Nacional de Transito en funciones de Transito y Transporte Terrestre y oídas como ha sido la intervención de la parte demandada, así como visto todo el acervo probatorio, esta Juzgadora procede a hacer uso de la mecánica de subsunción de los hechos con el derecho, Nos señala la Ley de Transito en su articulo 212, el procedimiento civil es la vía para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en las cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas. Por lo que en el caso bajo estudio ha sido tramitado por el procedimiento establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo el “ Procedimiento Oral” cumpliéndose así con todos y cada uno de las formulas previstas en este. Seguidamente yéndonos al caso bajo análisis, es necesario hacer los señalamientos establecidos en la ley especial, el articulo 169 de la Ley de Transito vigente en su ordinal 10° señala
“Serán sancionados o sancionadas con multa de 10 U.T. quienes incurren en la siguiente infracción... 10°- Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta ley o por autoridad competente en las vías de circulación.
Así mismo, obliga el Reglamento de la ley de Transito en su articulo 280 a que
“El conductor o la conductora, el propietario o propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente fuere producto de un caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código civil…”
Nos determina el articulo 1185 del Código Civil
:”El que con intención o negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…”y el articulo 1196 esjudem “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… “
Dicta el articulo 1185 del Código Civil, que establece clara y ciertamente, que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...”. a que conforme al Artículo 73. de la Ley de Transito y Transporte Terrestre , que establece que
“Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: entre otras : 8° Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y el ordenamiento jurídico. De manera que el hecho de que no haya señalización y por ende haya hecho el giro, se le aplicaría el principio de que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”,
En cuanto a la valoración de Los testigos nos señala el Código de Procedimiento Civil Artículo 508:
” Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación “
Para valorar el testimonio ha de extremarse el rigor en la aplicación de la sana critica utilizando el Juez la libertad de apreciación como figura humana que dirige el proceso para llegar a una prudente apreciación, que a la vez lo conduzca a una apreciación racional. Son los testigos contestes el afirmar que el impacto lo recibió la camioneta beige en la “parte de atrás”, que confrontando sus dichos con lo explanado por la demandada en su contestación señala que el golpe lo recibe en su puerta trasera izquierda, (ubicada lateralmente ) , lo que hace contraproducente tales afirmaciones, en desbeneficio de la demandada por lo que apreciadas estas declaraciones esta Juzgadora al encontrar que no coinciden sus declaraciones con lo declarado por la demandada, infieren desconfianza e incredulidad, pues con ello se determina que los testigos no apreciaron realmente el hecho aun encontrándose en el sitio, y procedieron a sacar sus propias conjeturas, dado el hecho de que la camioneta blanca impacto con la beige.
Es de observarse que el testigo N° 2 nos habla de que el testigo supone que “…” afirma que el estaba pendiente de la moto que venia para no ser arrollado por esta, al cruzar la calle, en este caso las suposiciones, deben ser segregadas de los hechos deducidos, considerando este Tribunal vago lo percibido por este testigo en cuanto a las circunstancias como se desarrollaron los hechos controvertidos.
La tercera testigo realiza conjeturas que son suposiciones, que deben ser segregadas igualmente.
De modo que esta Juzgadora por encontrar inverosímil y contradictorio los dichos estelares de los testigos en sus afirmaciones, estima que carecen de eficacia probatoria.
Afirma además en su intervención final la parte demandada que ratifica el dicho de “realizar la maniobra” aceptando que efectivamente esta en el proceder a realizarla, a sabiendas que no debía hacerla, ya que la misma esta expresamente prohibida por la ley. En cuanto a que el chofer del vehiculo ( 2) hablaba por teléfono al bajarse del vehiculo no puede señalarse como la conducta determinante para causar el impacto, ya que esta bastante probado que la vía fue tomada por un cruce imprevisto del Vehiculo (1),propiedad de la demandada, tal y como se evidencia en el punto donde cada vehiculo recibió el impacto.
En cuanto al croquis y al contenido de las actuaciones de transito encajan con la exposición hecha en la audiencia Oral por el funcionario de Transito actuante, por lo que merecen el valor probatorio en el presente juicio y hacen fe en todo lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido con los sentido en sus funciones como perito, aun cuando la prueba que se deriva de ella no es absoluta ni plena porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia desvirtuarlas en el proceso, por medio de pruebas legales que estime necesaria para desvirtuar el croquis levantado. ; sin embargo ellas tienen presunción de certeza , que el interesado en lo contrario debe desvirtuar. Pues bien, este Tribunal vista las actas y oído a los testigos, lo acoge en todo su valor de conformidad con la ley 1357 del Código Civil, ya que lo expuesto por el experto aporto al proceso el contenido del croquis impugnado y contenido en dichas actuaciones administrativas, Y por cuanto los medios traídos por la demandada no fueron suficientes para enervarlo es que se le otorga el valor de ley. Aunado a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal que complementa la veracidad del sitio donde ocurrieron los hechos.
La lógica natural y la simple experiencia, dan para determinar que si el vehiculo 2 venia por el carril izquierdo el giro en U del vehiculo 1 que se paro de pronto para que pasara el motorizado que venia en contravia, provoco el impacto. Que la inspección Judicial realizada determina que aun cuando no hay señalización de transito esta no obsta para que cada conductor cumpla con sus deberes establecidos en la ley; también se evidencia que el cruce que venia advirtiendo el vehiculo 1 partió de la entrada de la calle 11 que empalma justo con el sitio de la colisión, lo que significa que aun cuando frente a la funeraria estuviera full de automóviles, mas adelante a 40 mts aproximadamente se encuentra la entrada y salida de la calle 11, área que debe permanecer despejada de vehículos , lo que se entiende que partió de allí su giro en U como lo afirma el experto y la inspección judicial levantada por este Tribunal en el sitio.
Asi mismo, Visto el hecho controvertido, y confrontado debidamente con la norma antes señaladas, y el acerbo probatorio esta juzgadora llega al convencimiento además de hacer uso de la sana critica y las máximas de la experiencia, que conforme a la ubicación del daño material ocasionado a cada vehículo, conforme al lugar donde ocurrieron los hechos, conforme a los dichos de los intervinientes, confrontándolo con lo explanado en el libelo de demanda y en la contestación de esta, a la exposición del experto en Transito Terrestre en su condición de experto, y a la experticia contentiva del croquis e informe técnico e impresiones fotográficas, es forzoso concluir que la demandada hizo un giro en “U” , maniobra esta prohibida por la ley, y determinante para provocar el accidente, que aún cuando es generadora de un multa pecuniaria se le agrega a ésta la provocación de la colisión que genera un daño material consecuente para ambos vehículos; que en razón de la conducta negligente e imprudente está obligada a repararlo, ya que se puede evidenciar que el actor conducía por su carril tomándole por sorpresa dicho giro, a lo que no le dio tiempo ni de frenar como lo afirma la misma demandada, lo que desvirtúa el dicho de la demandada de que se encontraba estacionada dispuesta a dar el giro en “U”; Son los puntos de impacto en cada vehiculo los que demuestran que no pudo estar estacionado el Vehiculo (1) propiedad de la demandada , de ser así el golpe lo hubiera recibido en el parachoques trasero y no en su puerta trasera izquierda.
Es por ello que en razón de lo anterior, esta demanda es procedente en derecho, considerando esta operadora de justicia completamente válido el avalúo practicado en la vía administrativa, en Acta N° 0886-MV de fecha 23 de Septiembre de 2014, inserta al folio 26, por lo cual , debe ser acordado el pago allí estipulado de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.600,00) , los honorario profesionales, y la corrección monetaria peticionada sobre dicho monto, desde el momento en que fue incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un (1) sólo experto contable, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto se observa que no hay pruebas de la parte demandada que desvirtúe el señalamiento del monto de la demanda esta será objeto de pago íntegramente, cuyos conceptos quedaran señalados en la dispositiva. Y así se decide. Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada así:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA contra la ciudadana: MARIA NICANORA ZAMBRANO MORA, En consecuencia, CONDENA a la parte demandada a pagar al actor:
PRIMERO: La cantidad DE CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (174.625,00Bs), por los conceptos de: pago de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA , titular de la cedula de identidad N° V.- 3.368.895, cuyas características son: Marca: toyota, Modelo: Hilux DC, año: 2006, color: Blanco, serial de carrocería: N° 8XA33ZV2569000553, Serial de Motor: 1GR0755861, PLaca: A56DH1A, Clase: CAMIONETA, Tipo:PICK-UP D/CABINA, uso: Carga. así como:
SEGUNDO: Al pago de honorarios costos y costas del proceso conforme al artículo 274 por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO : La indexación monetaria que deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. Bs. 112.600,00) a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 19 de Mayo de 2015 hasta la presente fecha 18 de Febrero de 2016, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las 09:00 am, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECLARA.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del tiempo legalmente establecido para sentenciar se obvia notificar a las partes.

LA JUEZ.-

Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUD ITAMAR ADARME
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

RUD ITAMAR ADARME.-







Exp. N° 044-2016