REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2016.
205° y 156°
SOLICITANTES: EDGAR HOMERO RIVAS ROPERO y CLAUDIA ROCIO CALDERON DE RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-2.554.078, y V.- 21.794.419 en su orden, ambos de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA BENITA PRADA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.040
SOLICITUD: N° 165-2016
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2016, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos EDGAR HOMERO RIVAS ROPERO y CLAUDIA ROCIO CALDERON DE RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-2.554.078, y V.- 21.794.419 en su orden, ambos de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles ; Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SANDRA BENITA PRADA CHACON inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.040, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.106.218 de este domicilio. En el que solicitan el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común.
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo.

Los Hechos
En su escrito alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena, del Estado Táchira, el día 11 de Marzo de 2000, al que anexan copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 3 al 7.
Que fijaron como último domicilio conyugal esta jurisdicción, específicamente Parcelamiento Cristóbal Colon, del barrio San Vicente, casa N° 146, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. en la que vivieron de manera interrumpida hasta el 15 de diciembre de 2008, Que a partir de dicha fecha convinieron en separarse, sin haberse reanudado dicha unión.
Que durante su matrimonio procrearon dos hijos mayores de edad, que reciben por nombre: ANDERSON JOHAN RIVAS CALDERON y AXEL YORGENIS RIVAS CALDERON, titulares de las cedula de identidad N° V- 20.618.790, V.- 26.407.020 respectivamente.
Que durante su Unión Matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que disponen liquidar una vez el divorcio sea decretado legalmente.

Constan Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 09, expedida por el registro Principal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de Marzo de 2000, constante de cinco (05) folios que evidencia la referida Unión matrimonial advirtiendo que la contrayente para la fecha presenta la situación de residente, bajo el N° E.- 81.810.969.
Consta copias de cedulas de identidad de sus hijos Anderson Johan Rivas Calderón, Axel Yorgenis Rivas Calderón, Claudia Rocío Calderón de Rivas junto a su Registro de Información Fiscal, copia de cedula del solicitante Edgar Homero Rivas Ropero, cedula de residente de la solicitante con N° E.- 81.810.969, que rielan del folio 8 al 11, ambas inclusive, en ellas se evidencia el vinculo legal de los hijos con los solicitante .
Consta Gaceta Oficial N° 5.699 de fecha 29 de marzo de 2004, del Ministerio de Interior y de Justicia en se acredita la Nacionalización de la solicitante, constante de tres folios útiles, ella acredita el cambio Legal de su nacionalidad y numero de cedula.

El Derecho
Que fundamentan ésta, su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Petitorio
Solicitan les sea declarado el Divorcio bajo los supuestos antes señalados por Ruptura prolongada de la Vida en Común,
Motivación
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Que en fecha 05 de febrero de 2016, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal la Fiscalía Décimo Cuarta (XIV), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, así mismo; En fecha 15 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia manifestando haber hecho entrega de la notificación al Ministerio Publico.
Que el medio 17 de Febrero de 2016, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevada, en su debida oportunidad manifiesta a la ciudadana Juez no tener nada que objetar en la referida solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en el exp. 165-2016, por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la norma.
Revisado como ha sido el acervo probatorio se puede evidenciar que los ciudadanos EDGAR HOMERO RIVAS ROPERO y CLAUDIA ROCIO CALDERON DE RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-2.554.078, y V.- 21.794.419 en su orden, ambos de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira hábiles, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena, en fecha 11 de Marzo de 2000, tal como consta en el acta N° 09, emanada del Registro principal de la Circunscripción judicial del estado Táchira, Que se han mantenido por más de ocho años separados, que fijaron su último domicilio en esta Jurisdicción, que sus hijos ya identificados, son mayores de edad, por lo que no hay pronunciamiento sobre ello,

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos EDGAR HOMERO RIVAS ROPERO y CLAUDIA ROCIO CALDERON DE RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-2.554.078, y V.- 21.794.419 en su orden,. en consecuencia esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado entre los ciudadanos: EDGAR HOMERO RIVAS ROPERO y CLAUDIA ROCIO CALDERON DE RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-2.554.078, y V.- 21.794.419 en su orden, ambos de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles.
Así mismo, procédase a la Liquidación de bienes, como han acordado ambas partes en su escrito..
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Michelena de fecha 11 de Marzo de 2000,, acta N° 09 , y al Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días (22) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis.
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


LA SECRETARIA SUPLENTE
RUD ITAMAR ADARME

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº ________ y ______ para el Registro Civil del Municipio Michelena Estado Táchira, y al Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado.


RUD ITAMAR ADARME
SRIA. T.











S. N° 165-2016