REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 122-2015
PARTES:
SOLICITANTE: JESUS RAMON SALAS CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.258.724, domiciliado en la calle 1 casa N° 2-18 Barrio Las Mercedes de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
REQUERIDA: EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.277, domiciliada en la calle 3 casa N° 3-33 centro de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: El niño J.S.S.G de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Por recibido el oficio N° DMNNA-N° 095-2015 de fecha 23 de Noviembre de 2.015, por solicitud de ofrecimiento de obligación de Manutención N° DMNNA-077-2015 procedente de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AYCUCHO DEL ESTADO TACHIRA, solicitado por el ciudadano JESUS RAMON SALAS CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.258.724 padre del niño J.S.S.G de un (01) año de edad, quien pide celebrar acuerdo conciliatorio con la madre de su hijo ciudadana EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.277, domiciliada en la calle 3 casa N° 3-33 centro de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Al folio dos (02) riela Acta expresando que no se llegó acuerdo de Conciliación entre las partes presentado por los ciudadanos: JESUS RAMON SALAS CASIQUE y EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES ampliamente identificados, por ante La Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ayacucho del estado Táchira y por, ante este despacho, junto con recaudos, se procedió darle entrada bajo el N°. 122-2015 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar notificación al Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, y boleta de citación a la ciudadana EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES ampliamente identificada, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, aquel y de que conste en autos la notificación a las 10:00 a.m. mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes.
Al folio siete (07) riela Acta de declaración de Ofrecimiento del ciudadano JESUS RAMON SALAS CASIQUE
Al folio ocho (08) riela Acta de declaración de la Requerida ciudadana EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES
Al folio doce (12) riela auto de admisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia presentada por el ciudadano Bernabé Torres, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal XV Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio diecinueve (19) riela diligencia presentada por el ciudadano Bernabé Torres, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de citación personal debidamente firmada por la ciudadana EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES.
Al folio dos (02) riela acto conciliatorio entre las partes, compareciendo de manera voluntaria a los fines de lograr un Acto Conciliatorio los ciudadanos: EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES y JESUS RAMON SALAS CASIQUE quien hizo ofrecimiento voluntario de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 4.000,00), para los gastos de alimentación de su hijo, para los meses de agosto y septiembre doblaría la cantidad, los gastos extraordinarios fueron compartidos en un 50% entre las partes, y quincenalmente llevaría pañales y leche. Por su parte la requerida EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES expreso no estar de acuerdo con dicho ofrecimiento que hizo el padre, por cuanto que el niño gastaba eso y mucho mas y decidió no aceptar dicho ofrecimiento.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- El ciudadano JESUS RAMON SALAS CASIQUE hizo ofrecimiento voluntario de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 4.000,00), para los gastos de alimentación de su hijo, para los meses de agosto y septiembre doblaría la cantidad, los gastos extraordinarios fueron compartidos en un 50% entre las partes, y quincenalmente llevaría pañales y leche. Por su parte la requerida EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES expreso no estar de acuerdo con dicho ofrecimiento que hizo el padre, por cuanto que el niño gastaba eso y mucho mas y decidió no aceptar dicho ofrecimiento.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JESUS RAMON SALAS CASIQUE, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática Certificada de la partida de nacimiento No. 300 del niño J.S.S.G.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES y JESUS RAMON SALAS CASIQUE
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 300, expedida por la Comision de Registro Civil y Electoral del CNE del Municipio Ayacucho del estado Táchira, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño J.S.S.G nació el día 16-01-2014, y es hijo de los ciudadanos EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES y JESUS RAMON SALAS CASIQUE, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES y JESUS RAMON SALAS CASIQUE , los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño. J.S.S.G.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de un (1) año de edad.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño J.S.S.G quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño J.S.S.G con su progenitor JESUS RAMON SALAS CASIQUE, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.4.000,oo), razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del niño J.S.S.G, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) MENSUALES y así debe decidirse.-
Se ordena la notificación de la ciudadana EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo al obligación de manutención en la presente causa, por cuanto aun y cuando fue debidamente notificada para que compareciera a este Juzgado y aceptara o rechazara el ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS RAMON SALAS CASIQUE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO J.S.S.G, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS RAMON SALAS CASIQUE este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana EVELIN KARINA GARCIA COLMENARES, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN SAN JUAN DE COLON, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ, ABG SAIDA YAMILKA PRADA CHACON. (FDO) ILEGIBLE, LA SECRETARIA. TEMPORAL ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO (FDO) ILEGIBLE,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro la boleta de notificación a la solicitante de autos y se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.- LA SCRIA., TEMPORAL ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO (FDO) ILEGIBLE,SYPCH/WFZZ/NSA.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 122-2015, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: MARLY YANETH MEDINA BAÑOS, DEMANDADO: EXIDALEXIS MORA CAMPOS, MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO
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