REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN JUAN DE COLON, 12 DE FEBRERO DE 2016.

205° y 156°

PARTE OFERENTE: Ciudadanos YSVER ANDERSON RAMIREZ MALDONADO y MARY CRUZ MONROY venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.745.955, y V.-9.345.574, en su orden, casados, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: Karina Lisset Casique Alviarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.552.

PARTE OFERIDA: PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.685.196 y V.- 4.439.522, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA Por sus propios derechos el abogado: PEDRO EZEQUIEL LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.574. Quien asiste además a MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO-

EXP. Nº 148-2015

PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibe previa distribución escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito constante de seis folios útiles, y anexo a este Avalúo inmobiliario constante de 37 folios útiles, presentado por los ciudadanos: YSVER ANDERSON RAMIREZ MALDONADO y MARY CRUZ MONROY MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 16.745.955, y V.- 9.345.574, en su orden, casados, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira, y civilmente hábiles, asistidos de la abogada en ejercicio Karina Lisset Casique Alviarez, titular de la cedula de identidad N° v.-9.349.297, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.552; Quienes exponen que en fecha 26 de abril de 2013 suscribieron contrato de Opción de copra-Venta, siendo los Optantes compradores los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.685.196 y V.- 4.439.522, respectivamente, de este domicilio, abogado el primero, quien actúa por sus propios derechos y asistiendo a su cónyuge María Herminia Delgado de Linares.
En su escrito traen a colación la cláusula octava del Contrato de Opción a Compra-Venta, objeto de la presente Oferta Real y de Pago; En ella se expresa que en caso de que el Propietario se retracte de la negociación por los daños ocasionados, indemnizará a los optantes devolviendo la suma recibida por concepto de arras, sumándole a este el porcentaje del interesa legal que se encuentra vigente en las tasas establecidas en el Banco Central de Venezuela, ocasionados desde el plazo desde la firma del presente Contrato al momento del hecho. En tal sentido visto que en su condición de propietario manifiesta no dar en venta el Bien Inmueble a los ciudadanos: Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares por la cantidad que habían convenido de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (520.000,00Bs), Todo en virtud del aumento del valor que ha tenido el inmueble desde el dia 26 de Abril de 2013, a la presente fecha. 31 de Julio de 2015, el cual tiene hoy día un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 8.270.120,56) alegando el oferente que se quedara sin propiedad para vivir pues no le alcanzara ni para comprar un terreno.
Por lo que ofrece pagar a los Optantes compradores la cantidad de Bs 282.880,00, en un cheque de Gerencia N° 00004308 de la Cuenta Corriente N° 01750026160000025373 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 04 de Agosto de 2015 a nombre de los ciudadanos: Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, a los fines de realizar la Oferta Real de Pago conforme a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de los optantes compradores de recibir el dinero adeudado a su favor.
Que por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 este tribunal procede a dar entrada al escrito de oferta, fijándose allí mismo, la oportunidad del traslado para hacer efectiva dicha oferta mediante auto de fecha 11-01-2007. (F. 32 y F. 35)
En fecha 02 de Diciembre de 2015 se fijo el día para la práctica del Ofrecimiento fijándose el 4° día de despacho siguientes a esta Fecha, (Folio 49)
En fecha 09 de Diciembre de 2015 siendo la oportunidad legal para ello se llevo a cabo el acto de Ofrecimiento en el domicilio de la parte Oferida, en el la parte Oferida o acreedora se Opone a recibir dicha cantidad, y declaran no estar de acuerdo con la presente Oferta alegando que lesiona sus derechos e intereses, para adquirir otra vivienda a lo dado en venta por los ciudadanos YSVER ANDERSON RAMIREZ MALDONADO y MARY CRUZ MONROY ya identificados por ser un ofrecimiento impertinente y contrario a la ley, ya que existe sentencia firme en el exp. N° 6745, emitida por el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de mayo de 2015, quien ratifico decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1887-13, quien la declaro con lugar; agregando en dicho acto, copia simple y certificada por el secretario del Tribunal, lo que genero como consecuencia que el Tribunal ordenara el depósito del cheque en mención en el Banco Bicentenario del Pueblo, dándosele continuidad a lo establecido en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito.
Riela al folio 77 Oficio dirigido al Banco Bicentenario del Pueblo a los fines de dar cumplimiento al procedimiento y que sea depositado dicho cheque en una cuenta de ahorro en dicha entidad bancaria,
Riela boletas de citación de fecha 16 de Diciembre de 2015, a los Acreedores a los fines de que expongan las razones y alegatos contra la validez de la presente Oferta Real de Pago, (folios 79 y 80),
En fecha 18 de Diciembre de 2015, comparecen por ante este Tribunal y diligencian los acreedores ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, plenamente identificados en autos, a los fines de consignar diligencia en la que exponen no estar de acuerdo en recibir el cheque como oferta Real de pago, ni otras cantidades de dinero que deseen ofertar los codemandados y cónyuges entre si los cuidadanos: Ysver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, codemandados por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial conforme exp. N° 1887-13 quienes consideran que es improcedente y esta fuera de lugar ya que por sentencia, los codemandados pudieron desde el año 2013 atacar el contrato de opción a Compra Venta y omitieron dichas acciones en su debida oportunidad; hoy dicho contrato ya es cosa juzgada y con el carácter de sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil mercantil del Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-05-2015, exp. 6745-15 encontrándose dicha sentencia en fase de ejecución lo cual debe declararse inadmisible la presente petición de oferta Real de Pago y deposito.
-Consta boletas de citación debidamente firmadas por los acreedores Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, ya identificados.

DE LAS PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para ello, los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, plenamente identificados como parte acreedora en el presente procedimiento y el Oferente Ysver Anderson Ramírez Maldonado, debidamente asistido evacuaron las respectivas pruebas a saber:
LA PARTE ACREEDORA PROMUEVE Y EVACUA
-Copia Certificada de la sentencia que por Cumplimiento de Contrato incoare los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, contra los ciudadanos YSVER ANDERSON RAMIREZ MALDONADO y MARY CRUZ MONROY , antes identificados, de fecha 16 de Julio de 2014, en la que se declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenándose dar cumplimiento inmediato a todas las condiciones de tiempo y de lugar estipuladas en dicho contrato demandado conforme a la naturaleza jurídica de la venta.
-Copia Certificada de la sentencia que fuere Apelada por la parte perdidosa en el anterior juicio por cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2015, exp. 6745-15, en cuya decisión se declara parcialmente con lugar la apelación y declara Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos; PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, contra los ciudadanos YSVER ANDERSON RAMIREZ MALDONADO y MARY CRUZ MONROY, En la que ordena a Ysver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, que en el plazo de 45 días continuos contados a partir en que quede definitivamente firme la presente decisión entreguen a los co demandantes a los fines de la tramitación del crédito Hipotecario ante el Banco Bicentenario Banco universal y de la redacción del documento definitivo de venta los recaudos allí señalados en el folio 115 de dicha sentencia, posteriormente comenzara a contarse un lapso de 210 días continuos destinados a la obtención del crédito hipotecario y del otorgamiento del documento definitivo de compra y venta en el registro inmobiliario Jurisdiccional; o en un plazo de 30 días continuos si la parte codemandante decide no solicitar el crédito hipotecario, contados a partir de la entrega de los recaudos, debiendo los demandante compradores pagarles en la oportunidad al otorgamiento de dicho documento definitivo de venta, la cantidad adeudada. Queda modificada así la decesión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se condena por ultimo el pago de las costas a la parte demandada.
PARTE OFERENTE PROMUEVE Y EVACUA
- Promueve la Dispositiva del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando además la cláusula Octava que refiere: Que en caso de que el propietario se retracte de la negociación aquí establecida por daños ocasionados , perjuicio e indemnizaron a los Optantes devolverá la suma recibida por concepto de arras sumándole a esta el porcentaje el interés legal que se encuentra vigente en las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela ocasionado por el plazo desde la firma del presente instrumento al momento del hecho. Manifiesta su voluntad de no dar en venta a los Acreedores de la presente solicitud de la sentencia que por Cumplimiento de Contrato incoare los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, Optantes Compradores demandantes en la causa por Cumplimiento de Contrato en la cantidad de QUUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES Bs (520.000Bs) el inmueble de su propiedad cuyos datos, características y datos registrales se dan por reproducidas de las actas,
-Promueve el documento de propiedad del inmueble adquirido por su propietario Ysver Anderson Ramírez Maldonado, .
-Promueve el principio de la comunidad de la prueba, y ratifica su negativa a vender el inmueble; Así mismo ratifica el avalúo presentado con la solicitud inicialmente a fin de considerar el incremento del valor del inmueble hasta la presente fecha. Por lo que ofrece pagar la cantidad Oferida inicialmente de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. (282.880,00 Bs), y con ello daría cumplimiento a la clausula Octava ya descrita.

M O T I V A
La presente solicitud se inicia a través del procedimiento de Oferta Real y Depósito, que desde el punto de vista teórico general, tal y como lo señala el tratadista José Ángel Balzán en su obra “De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, y De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, constituyen uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo; y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, siendo de destacar, que para que este ofrecimiento sea válido debe ir acompañado de la consignación de la cosa debida.”
Debemos señalar que la Oferta Real de Pago prevé Requisitos de Fondo
previos a la decisión de mérito de la presente, por lo que debe este tribunal hacer ciertas consideraciones acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente: “La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla” . De manera que la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede de hecho rehusarse el acreedor”. (pg.439).
Por otro lado, Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor ( pg..202)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales, como de fondo, y estos últimos serían:
1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; sujetos presentes en el caso que nos ocupa, 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente.
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, se añade la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar se concluye con la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga que de la revisión de las actas que conforman el cuerpo de esta solicita de Oferta Real de Pago, no se han cumplidos los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, pues se puede observar del acervo probatorio sentencia proferida en apelación que le dio el carácter de cosa juzgada, y sobre lo ya juzgado no se puede volver a iniciar un procedimiento, aun cuando se apega el oferente a la cláusula Octava. En seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece de los requisitos formales: En congruencia con cuanto ha quedado expresado, corresponde ahora dilucidar la cuestión relativa, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte, que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el lapso perentorio de tres (3) días tiene el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal e interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental; está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “entrega” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición infundada, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.
En efecto, según ha quedado expuesto, la parte oferida aduce a que la presente Oferta Real y Deposito está fuera de orden y lugar además de ser improcedente por ser contrario a la ley, ya que existe previo a este Ofrecimiento sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, posteriormente apelada por ante el Superior Segundo supra identificado, quien de igual manera declaro parcialmente con lugar la apelación y con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, estableciendo en su dispositiva la obligación del propietario Ysver Anderson Ramirez Maldonado y Mary Cruz Monroy vender al Oferido en esta solicitud, el inmueble bajo las condiciones ya pautadas en el mismo contrato.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Conviene acertar que el espíritu de esa norma, a juicio de quien decide, y que el legislador pone en manos de aquel quien se siente afectado por la ligereza o mala fe de su co contratante, le da como opción la acción para reclamar “a su elección” ya el cumplimiento o la resolución del pacto celebrado; Tan ello es así que el mismo cuerpo sustantivo civil, dispone: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Seguidamente el mismo texto expresa: Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Una vez detallado todo sobre la Institución procesal de la Oferta y El Deposito , encontramos que efectivamente constan sendas sentencias proferidas por sendos Tribunales de la republica, en Copias fotostáticas Certificadas, valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y que en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en ambas se prevé en el dispositivo del fallo que declaran con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada para ese momento por el ciudadano Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, contra los propietarios del Inmueble ciudadanos; Ysver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, sobre el Contrato de Opción de Compra venta, que dio origen a la presente Oferta Real y Deposito; En ellas se condena a la parte demandada y perdidosa, parte Oferte en la presente Solicitud, en ellas se le impone el dar cumplimiento en las cláusulas allí establecidas; las cuales fueron determinadas y bien detalladas por el Tribunal de Alzada. En tal sentido, mal puede esta Juzgadora decidir sobre una controversia que ya fue decidida y considerada cosa juzgada y que se encuentra en fase de Ejecución; si lo hiciere entorpecería el sistema de justicia e iría en contra de los principio procesales de la cosa Juzgada.
Considera quien juzga de la relación de los hechos con el derecho, que debió el Oferente en su debida oportunidad hacer valer la cláusula octava así como el informe Técnico de Avalúo levantado en fecha 31 de Julio de 2015, fecha posterior al fallo emitido por alzada, en la que fundamenta la presente Oferta Real y Deposito, consagrada en el Contrato de Opción de Compra Venta y sobre el cual ya se agotaron las posibles defensas, debido a que esta se encuentra en fase de ejecución, no son oponibles en el presente procedimiento de Oferta Real y de Deposito.
En tal sentido, del resultado de lo expuesto es menester mencionar que es obligación de los Jueces de la República el asegurar la integridad de la Constitución y del proceso, al ser instituido éste un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes y vinculantes en todo proceso futuro, es decir, esta presente el principio de la inmutabilidad de las sentencias, por considerar su carácter de cosa juzgada formal, y su firmeza. Y así se decide.-
En consecuencia en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la declara Improcedente, y resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos YSVER ANDERSON RAMIREZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.745.955 y MARY CRUZ MONROY titular de la cedula de identidad N° V:- 9.345.574 a favor de los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.685.196 y V.- 4.439.522 en su orden, quienes quedan liberados de la aceptación al Ofrecimiento. .
SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, a los (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años
205º y 156°.
La Juez,
SaidaYamilka Prada Chacon.

El secretario
William froilan Zambrano Zambrano
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:25 p.m.































Expediente N° 148/2015