REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º

Parte Demandante: Luis Ángel Avendaño García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.665, comerciante, domiciliado en la Calle 2 N° 10-34 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: Lusaida Ramírez Max, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.277.552, con domicilio en la Calle 1, Conjunto Residencial Corón 3 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Ofrecimiento de Obligación de Manutención).
Expediente: 0201-2016
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14-01-2016, el ciudadano: Luis Ángel Avendaño García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.665, comerciante, domiciliado en la Calle 2 N° 10-34 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil, quién expuso: “Vengo a este Tribunal a hacer un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de mi hijo: Yermi Abrahan Avendaño Ramírez, de 3 meses de edad, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales depositare en la Cuenta de ahorros que para tal fin apertura este Tribunal, Además Ofrezco cumplir el 50% de cualquier otro gasto que se presente, por lo que solicito a este Digno Tribunal se cite a la madre de mi hijo, Ciudadana: Lusaida Ramírez Max, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.277.552, con domicilio en la Calle 1, Conjunto Residencial Corón 3 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de mi hijo. Consignado copia de su cédula de Identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo (F. 1-3)
En fecha 14-01-2016, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0201-2016, y se acordó, emplazar a la demandada para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por el ciudadano Luis Ángel Avendaño García, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación a la demandada (F. 4-6).
En fecha 22-01-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Lusaida Ramírez Max (F. 7-8).
En fecha 26-01-2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, y quienes en presencia del ciudadano juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención a favor de su hijo, por lo que este Tribunal le hizo saber a las partes que el día 26 de enero de 2016 era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas (F. 9-10).
En fecha 04-02-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho donde notifico a la fiscal competente (F. 11 y vto).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Luis Ángel Avendaño García y Lusaida Ramírez Max, con su hijo Yermi Abrahan Avendaño Ramírez, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño Yermi Abrahan Avendaño Ramírez, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño Yermi Abrahan Avendaño Ramírez, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: Luis Ángel Avendaño García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.665, comerciante, domiciliado en la Calle 2 N° 10-34 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil, en beneficio del niño Yermi Abrahan Avendaño Ramírez, en contra de la ciudadana: Lusaida Ramírez Max, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.277.552, con domicilio en la Calle 1, Conjunto Residencial Corón 3 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será abierta por el Tribunal para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Lusaida Ramírez Max. Segundo: Cumplir con el 50% de cualquier otro gasto que se le presente al niño: Yermi Abrahan Avendaño Ramírez. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastran C.
Secretario
Diarizado N°