REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2736-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SILENIA JOSEFINA SANCHEZ ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.503 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANAIDA RONDON DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.900.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.692 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 39 y 40, corre inserta diligencia y escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2016, por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SANCHEZ ROSO, asistida por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en la cual expone entre otras cosas: “Solicito…se proceda a notificar al ciudadano Wilmer Antonio García Cárdenas…para que proceda a pagar la deuda pendiente…ya que ha incumplido con el compromiso adquirido…no ha pagado el 50% de gastos odontológicos, no cumplió en el inicio del año escolar con la compra de ropa interior y los uniformes y zapatos de mala calidad…En navidad incumplió en su totalidad con el compromiso, ya que no se apareció ni con la ropa del estreno, menos aun con el regalo de navidad, pijama, ropa interior…solo cumple con el pago de Bs. 1.600 mensuales, pero en forma retardada…Igualmente solicita…que sea citado…para la revisión y actualización de la obligación de manutención…”, la cual estima en su escrito en la cantidad de cinco mil bolívares mensuales, para la temporada escolar y de navidad la cantidad de veinte mil bolívares y el 50% de gastos médicos y medicinas, que han transcurrido siete meses y en virtud del aumento de precios es que solicita la revisión de las cantidades establecidas el 25-06-2015.
Al folio 41, corre agregado auto de fecha 22 de Enero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SANCHEZ ROSO, se acordó la citación del ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Folio 42 y su vuelto.
Al folio 43, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 44).
Al folio 45, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, debidamente firmada por él (Folio 46).
A los folios 47 y 48, corre inserta Acta de fecha 04 de Febrero de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, quien argumentó “Quiero informar al Tribunal en cuanto al incumplimiento señalado por la madre de mi hijo, que yo cumplí con lo relacionado al acuerdo realizado en junio de 2015, en lo que respecta a la mensualidad estoy al día, en cuanto a los uniformes tengo las facturas que demuestran que cumplí con esa parte…solo que no le compré cosas de marca, y ella me dijo que eso no servía; en cuanto a los gastos navideños, me dijo que no le comprara nada si no le iba a traer cosas de marca, entonces no le compré nada al niño, porque las cosas que le compré para inicio escolar no se las puso; aunado a ello me acerqué hasta la escuela el día de ayer, y me informaron que retiró al niño de la escuela,…Sin embargo,, le compraré las cosas que me comprometí para navidad, así no sean de marca, para cumplir con mi parte. En cuanto a los gastos odontológicos, contribuiré con la cancelación de los mismos, en la medida de mis posibilidades, por lo cual realizaré depósitos adicionales de Bs. 1.000,00 para esos gastos. En lo que respecta al aumento, no estoy en capacidad…soy taxista de avance, trabajo es por día, no tengo ningún tipo de beneficio…no tengo trabajo fijo, pago alquiler, tengo otra pareja y debo contribuir con los gastos propios del hogar…”. Por cuanto no asistió la parte solicitante, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 49, corre inserta diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, quien consigna comprobantes de depósito bancarios, facturas y constancias de unidad educativa. Folios 50 al 59.
Al folio 60 y 61, corre agregada diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, presentada por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SANCHEZ ROSO, donde realiza una serie alegatos.


PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 25 de junio de 2015, las partes celebraron una audiencia conciliatoria en la que se fijó el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales. En cuanto al inicio escolar ofreció comprar los uniformes, el de diario y el deportivo con su respectivo calzado y la ropa interior. Para diciembre ofrece comprarle la ropa del 24 de diciembre, incluyendo el regalo de navidad, pijamas y ropa interior. Asimismo, cancelará el 50% de gastos médicos y de medicina cuando el niño lo amerite, por lo cual cubrirá el 50% de los gastos de exodoncia que requiere el niño y de lo cual consignó presupuesto la madre. También se desprende de las actas procesales (folios 47 y 48) que en la Audiencia Conciliatoria de fecha 04 de febrero de 2016, el demandado arguyó el compromiso contraído de comprarle al niño todo lo relacionado con la temporada de navidad y consignó facturas relacionadas con la compra de uniformes y calzado para su hijo, las cuales no fueron impugnadas por la madre en su oportunidad. Alegó también, que contribuirá con la cancelación de los gastos odontológicos de su hijo en la medida de sus posibilidades, por lo que realizará depósitos adicionales de Bs. 1.000,00. Igualmente consta en autos Boletas de Notificación que le fueron dirigidas al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, debidamente recibidas (folios 32 y 38) donde se le ordenaba que debía cancelar de forma inmediata la cantidad de MIL BOLIVARES y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES por concepto de gastos odontológicos, para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700,00), los cuales no consta en autos su cancelación.
Al respecto, debe señalarse que el convenimiento de las partes debe ser sometido a la homologación del Juez, así se encuentra previsto en el artículo 375 de la Ley especial (1999), al establecer:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y la oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(Subrayado de este Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, la intención del legislador estuvo orientada a permitir los arreglos entre los padres, pero sometidos al control judicial encargado de velar por la conveniencia o no de lo decidido en función del interés de los niños involucrados, además la eficacia ejecutiva de dichos acuerdos depende de la homologación que se le imparta a los mismos.
A título ilustrativo, se trae a colación el criterio doctrinal plasmado en la obra “Segundas Jornadas sobre Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primer Año de Vigencia de la LOPNA” (página 226), donde el jurista Marcos R. Carrillo Perea, citando la opinión de Georgina Morales, comenta que “… La homologación es indispensable para no violentar las disposiciones de la ley y verificar la protección de los intereses del niño, “los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio…”
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor del acreedor alimentario, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, derechos estos, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada convino en el incumplimiento alegado por la madre, manifestando que no tiene sueldo fijo y que trabaja como avance en un taxi que no es suyo, que tiene otros gastos y otro núcleo familiar, y que lo que actualmente percibe no le alcanza para cumplir con todos los gastos que ocasiona su hijo; sin embargo, es su obligación contribuir en forma oportuna con los recursos suficientes para la manutención del mismo, en la medida de sus posibilidades económicas. Y ASÍ SE DECIDE.
2º CUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que no existe incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, a favor del acreedor alimentario, pues de autos se desprende el pago de la misma, aunado al dicho de la solicitante que manifestó “que solo cumple con el pago de Bs. 1.600,00 mensuales, pero en forma retardada…”. No obstante observa esta sentenciadora, que de autos no consta el pago de los gastos odontológicos convenidos por los padres en la Audiencia Conciliatoria de fecha 25-06-2015, el cual asciende a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700,00), así como tampoco consta el cumplimiento de los gastos relacionados con la temporada decembrina por parte del obligado alimentista y que el mismo acepta en la oportunidad fijada para la Audiencia de fecha 04 de febrero de 2016 cuando manifiesta: “….en cuanto a los gastos navideños, me dijo que no le comprara nada si no le iba a traer cosas de marca, entonces no le compré nada al niño…sin embargo, le compraré las cosas que me comprometí para navidad, así no sean de marca…”, por ende el obligado debe cumplir con el compromiso asumido en los términos establecidos en la referida audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor del acreedor alimentario, por concepto de gastos odontológicos, correspondiente a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.700,00), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

3° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION:

La obligación de manutención debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, sin embargo, el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para aumentar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.9.648.19. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que la obligación de manutención se encuentra fijada desde el 25 de junio de 2015, en la suma de Bs. 1.600,00 mensuales y para la temporada escolar comprarle los uniformes escolares, zapatos de diario y deportivo, ropa interior, para la temporada de Diciembre comprarle la ropa del 24, zapatos, pijama, ropa interior y regalo de navidad, más el 50% de gastos médicos y de medicinas y aceptó el pago de gastos odontológicos, conforme se verifica del acta inserta a los folios 23 y 24 del expediente; montos y gastos acordados por ambos padres. Aunado a ello, cuando se acordó la obligación de manutención en la referida audiencia, éste manifestó que trabajaba como taxista de avance, por lo que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, más el aumento del salario mínimo determinado por el ejecutivo nacional, es por lo que se declara parcialmente con lugar la presente demanda, por cuanto la solicitante no trajo a los autos pruebas que comprobaran que el obligado de autos obtuviera otros ingresos para establecer el monto en las cantidades solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ACREEDOR ALIMENTARIO, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (GASTOS MEDICOS), en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, ya identificado, el PAGO INMEDIATO de la suma total de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.700,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, monto que comprende las gastos odontológicos ocasionados por su hijo y acordados por ambos padres.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud POR REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SANCHEZ ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.503 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, contra el ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.692 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Febrero del corriente año.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota especial en el mes de agosto y diciembre, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2736-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.