REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

SOLICITUD Nº 2376/2015

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano RUBENS AUGUSTO DELGADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.469 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Riela del folio 1 al 4, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano RUBENS AUGUSTO DELGADO OVIEDO, debidamente asistido por la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre las mejoras que construyó en un terreno propiedad de la Sucesión Gámez Chacón, que mide NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2); dichas mejoras consisten en una casa la cual hoy es su vivienda principal, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, baño con piso de cerámica y puerta de madera, porche de 10x2 mts, paredes de bloque frisado, techo de acerolit verde, piso de cemento pulido, siete (7) ventanas enrejadas, dos (2) puertas metálicas, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts2). Que el inmueble se encuentra ubicado en El Pueblito, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, hoy Capacho Viejo. Asimismo, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 5 al 25.

Al folio 26, riela auto de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.

Del folio 27 al 30, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1,- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Riela a los folios 6 y 7, en copia certificada, consiste en un documento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo Tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Sirve para demostrar que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras objeto de la presente solicitud, es propiedad de la sucesión Gámez Chacón.

2.- FACTURAS: Rielan en original del folio 13 al 24, se trata de instrumentos mercantiles, los cuales cumplen con las exigencias previstas en el artículo 124 del Código de Comercio, se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar que el ciudadano RUBENS AUGUSTO DELGADO OVIEDO, adquirió los materiales de construcción en diferentes establecimientos mercantiles.

3.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 27, 28, 29 y 30 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACÓN, BERTA ISABEL GÁMEZ CHACÓN, VIRGINIO JAIMES GÓMEZ Y ROBERTO GÁMEZ CHACÓN, venezolanos, de 66, 88, 58 y 79 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.633.679, V- 1.538.017, V- 5.643.427 y V-1.523.031, en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante RUBENS AUGUSTO DELGADO OVIEDO, desde hace muchos años (unos desde que nació y otros desde hace 30 años aproximadamente); que este ciudadano construyó su casa en terrenos de la Sucesión Gámez Chacón, con permiso de la sucesión, con dinero de su propio peculio y ha sido el único poseedor de dichas mejoras.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Adminiculados los medios de prueba aportados por el solicitante y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RUBENS AUGUSTO DELGADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.469 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano RUBENS AUGUSTO DELGADO OVIEDO, ya identificado, la posesión legítima sobre unas mejoras construidas en un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts2), las cuales consisten en una casa la cual hoy es su vivienda principal, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, baño con piso de cerámica y puerta de madera, porche de 10x2 mts, paredes de bloque frisado, techo de acerolit verde, piso de cemento pulido, siete (7) ventanas enrejadas, dos (2) puertas metálicas; construida sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Gámez Chacón, ubicado en El Pueblito, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, hoy Municipio Capacho Viejo. Alinderado así: NORTE: Con Flor Zambrano, mide doce metros (12 mts); SUR: Con terreno en soltura, mide doce metros (12 mts); ESTE: Con predio de María Ortega, mide catorce metros (14 mts); y, OESTE: Con vereda de acceso de un metro (1 mts) de ancho, mide catorce metros (14 mts); según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy Municipios Independencia y Libertad, bajo el N° 66, Protocolo I, folio 55, de fecha 27 de mayo de 1929. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº 2376/2015
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.