REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 157°
DEMANDANTE: LUDY CRISTINA PÉREZ AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.880, domiciliada en la calle 8 N°18-51, Urbanización altos de Paramillo, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.067, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS QUIÑONEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.340, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, apartamento 03-11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº: 2.108-2.015

Vista la conciliación celebrada por la parte demandante ciudadana LUDY CRISTINA PÉREZ AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.880, debidamente asistida por la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876,y la parte demandada ciudadano JOSÉ LUÍS QUIÑONEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-8.991.340, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, en materia Civil e Inquilinaria, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio ciento cuarenta y nueve (149); mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada se comprometió entregar el inmueble objeto de la pretensión para el día 15 de septiembre de 2.016, solvente en los servicios públicos y el canon de alquiler en las mismas condiciones que lo recibió, y por cuanto la parte actora acepto el tiempo solicitado, y finalmente ambas partes solicitaron la homologación
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 23 de febrero de 2.016, que corre agregada al folio ciento cuarenta y nueve (149).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Sria.,


Exp. 2.108-2.015
LALM/mgmr/radr.-