En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Cinco (05) de Febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m, estando presente el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.588.944, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.638.872, parte demandante, y por otra parte se hace presente el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.993.944, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 236.393, Apoderado Judicial de la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidada Nro. V-11.015.548, quien es Directora de la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, parte demandada, con el fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este tribunal en el presente expediente de Desalojo Nro. 159-2015. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto indicando las pautas para el mismo, concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.588.944, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, parte demandante, y quien expone: “La presente versa sobre una demanda de desalojo por cumplimiento de contrato, fundamentada en un contrato de arrendamiento que empezó a regir el 01 de octubre de 2014, y se fijo dentro de dicho documento la prorroga legal de esa estadía o ocupación del inmueble, que debió entregar el 01 de octubre del 2015. Cabe destacar que esta acción se intenta es por lo que la parte demandada lo solicitó, de lo contrario no estaríamos aquí, pues se le hizo una notificación previa de un aumento del inmueble que se encuentra ocupando y no lo acepto, argumentando que no pagaba ese monto y que prefería entregar el inmueble y que la dejáramos ocupar un año mas; en eso se fundamenta los hechos. La parte demandada en su oportunidad legal, dio contestación a la demanda, alegando tres puntos importantes en dicha contestación, cosa que los rechazo, pues considero que son hechos impertinentes y que no deben de ser tomados en cuenta para la definitiva, por las siguientes razones: primero: la parte demandada alega que ella empieza a ocupar el inmueble en marzo 2010, cuando en esa entonces el Apoderado del demandante era el abogado José María Ruiz, y manifiesta de que el galpón lo ocupó el señor Carlos Andrés Mora Alviarez, y trae a colación una sentencia bajada por Internet, donde si en verdad sucedió un hecho punible, pero es el caso, que esa ocupación comenzó con este ciudadano como persona natural y por lo tanto, la demanda que verse en este proceso es a una Empresa Jurídica, como lo es la empresa CREACIONES JESSANGER C.A, hechos que son totalmente diferentes, pues hay que entender que los actos hechos por una persona natural son totalmente diferente a los realizados por una persona Jurídica; resumiendo entonces, que la verdadera relación contractual comenzó realmente el primero 01 de Octubre de 2011, fecha en el cual se toma en cuenta para el uso y goce de la prorroga legal; es tan cierto y verdadero que en este acto se esta demandando es a la persona Jurídica, mas no a la persona natural; el hecho de que forme parte el de esa sociedad mercantil, no significa de que el inmueble tomado por él en el año 2010, fuese tomado en cuenta para imputación como fecha de prorroga legal, por lo tanto es un hecho totalmente impertinente; segundo lugar: la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alega y dice que hay una renovación de contrato de arrendamiento, cuando él manifiesta y dice que el apoderado de la parte demandante, estableció en el contrato que se celebro el 01 de Octubre de 2014, y que señalo con la letra I, que hay una renovación, y manifiesta que en dicho contrato en la cláusula tercera, que se introdujo una cláusula ladina; considera esta representación Judicial que es una falta de respeto, falta de ética profesional, porque no debemos ofendernos en dichos escritos. Ante la lectura que le presento al ciudadano juez, para que lea el significado de ladino. El contrato de arrendamiento donde se establece la prorroga legal, no fue tachado ni impugnado en su contenido y firma, por lo tanto fue legalmente reconocido por el Tribunal; siguen manifestando en la contestación de la demandada, y explana lo que establece la cláusula tercera de dicho contrato: “Quedando entendido entre las partes por no haberse aumentado el canon de arrendamiento objeto de este contrato, en este periodo, y a su vez, se mantienen las mismas condiciones del contrato anterior, es decir, la que se estableció en el año 2013 al 2014, se le informa a la arrendatario, y a su vez manifiesta que acepta que entrara a hacer uso de la prorroga legal establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario por un año, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas a la terminación del presente contrato, es decir, el 01 de octubre del 2015; a su vez la ciudadana demandada, manifiesta que esta es una cláusula contraria al derecho, y menciona el articulo 26 de la Ley De Arrendamiento Para Locales Comerciales, y menciona lo que es el verbo rector del articulo, pero no explica la segunda parte del mencionado articulo, cuando se dice: “Que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones y canos, convenidos por las parte en el contrato vigente”. Y hace alusión al articulo tercero del mencionado decreto, que dice: “los derechos establecidos en este decreto ley, son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto que implique, renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo”, considera esta representación judicial ciudadano juez, que en ningún momento se le están menoscabando los derechos a la demandada, pues como se dijo en un principio, esta demanda se hizo por provocación de ella, porque ella lo exigió; existe una notificación previa a ahora me pregunto, si así como busco un abogado para que la defendiera este proceso, tuvo un año para impugnar dicho contrato y no lo hizo, tiempo en el lapso que pudo haber buscado un abogado para hacerlo, mas aún, el contrato se le mando a su oficina y duro varios días para firmarlo, lo que significa, que la cláusula que se están alegando, que es la tercera de dicho contrato, es falso, no existe renovación, no existe prorroga, no existe novación, pues el contrato es muy claro, y es muy transparente su contenido. También la parte demandada alega, que yo menciono la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dice que esa ley esta desaplicada, y es totalmente falso; esa ley esta vigente, tanto la demandada como los profesionales del derecho, sabemos qué es una prorroga legal; En síntesis, el contrato que se otorgo en fecha 01 de Octubre de 2014, es fácil de lectura, no está enredado, y por norte, le corresponde al ciudadano Juez, decidir en base a al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero en la interpretación de los contratos, en los actos donde se presente ambigüedad o deficiencia: “ los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. En tal razón, el segundo punto debatido en la contestación de la demanda, lo rechazo y me opongo, a que sea valorado por el Tribunal, por cuanto de que, su defensa esgrimida en dicha contestación, no está fundamentada legalmente. En tercer lugar, la parte demandada en su contestación, el arrendador tenia que haber otorgado un contrato de arrendamiento autenticado, fundando su alegato en el articulo 13 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y manifiesta de que, el contrato, no cumplió con los parámetros que establece dicho decreto, hecho que legalmente lo contradigo y lo rechazo, porque considera esta representación Judicial, que el espíritu del Legislador con este articulo, se hace es para prevenir, que la firma de los contratos sean rechazados, impugnados o reconocidos. En razón a lo anterior, traigo a colación la Doctrina establecida por los tratadistas Juan Garay y Miren Garay, pues su comentario en el articulo 13, pagina 24, establece lo siguiente: “Los contratos de arrendamiento, normalmente contienen una lista de cláusulas sobre el monto del alquiler, la duración del contrato, que no se puede subarrendar o traspasar sin permiso etc. Todo ello necesita que se ponga por escrito. Lo que no exige la Ley, es que se autentique por Notaria; pero si el arrendatario lo pide, el arrendador esta obligado a firmarlo en Notaria”. En razón a este comentario expuesto por este tratadista, se evidencia que no es necesario Notariarlo, por lo tanto, el documento que se fijo la prorroga legal, tiene validez entre las partes contratantes, tal y como lo establece el Código Civil en su Articulo 1159, 1160 del Código Civil, articulo 1166, y el articulo 1167 ejusdem; en tal razón ciudadano juez, visto como ha sido explanado mis alegatos, de la contestación hecha por la parte demandada, y como apoderado de la parte demandante, los rechazo y los contradigo nuevamente, solicitándoles al Tribunal, la continuación del proceso y que se fije la fecha para el debate oral. Consigno en este acto escrito de pruebas, ratificando las que se encuentran anexadas al expediente y la evacuación de testigos, y a su vez, escrito de observaciones a la contestación de la demanda y que fueron debatidos en este acto de audiencia preliminar, constante en Dieciséis (16) folios. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-89.993.944, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 236.393, Apoderado Judicial de la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.015.548, quien es Directora de la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, parte demandada, y quien expone: “ Esta representación Judicial de la parte demandada, conviene que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRÍGUEZ y la Empresa Mrcantil, CREACIONES JESSANGER C.A, ampliamente identificados en autos, convenimos de la misma manera, que existe un contrato de arrendamiento privado entre la Empresa Mercantil, CREACIONES JESSANGER y la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, el cual cursa en la demanda signado con la letra I, el cual en sus disposiciones mas precisamente en su cláusula primera indica: “ La arrendadora, da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble consistente de un galpón comercial”. En su segunda cláusula, indica: “El plazo de duración del presente contrato, es de un año fijo, contados a partir del 01 de Octubre del 2014”. Esto son los hechos que son admitidos; de los hechos que no admitimos, son el hecho de que la representación judicial de la parte demandante, en su exposición anteriormente realizada, indica que es muy diferente las relaciones contractuales, entre la personas naturales y las personas jurídicas, y esboza allí, que en un inicio antes del contrato de arrendamiento, se contrato que fue con el ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez, de manera verbal, con el anterior Apoderado judicial Jesús María Ruiz, pero es sorprendente para esta representación Judicial de la parte demandada, que en el escrito de demanda, trae a colación y acepta en la pagina dos en el tercer aparte, primero: el contrato de arrendamiento se otorgo por ante la Notaria Publica con el ciudadano Carlos Andrés Alviares y la ciudadana Marghot Peñaloza Rodríguez, de que ha venido trayendo unas relaciones arrendaticias con el ciudadano Carlos Andrés Mora, de la cual es parte el ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez; es de indicar, que a simple vista, existe una relación arrendaticia desde Marzo del 2010, hasta la culminación del ultimo contrato que fue firmado en fecha 01 de octubre de 2014 y su culminación en fecha 01 de Octubre del 2015, lo que a simple vista, estamos, ante una relación arrendaticia de mas de cinco 05 años; Ahora bien, se trata de hacer ver, que el contrato de arrendamiento privado, del cual no se desconoció, ni se desconocerá nunca, por ser cierto y veraz que existe en el mismo, una relación arrendaticia por el termino de un año fijo y que todo contrato de arrendamiento por norma establecida en el decreto de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 26, nos indica que al vencimiento de los contratos de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal, que será obligatoria para el arrendador; que quiere decir esto, que una vez culminado el contrato de arrendamiento, es que comienza a regir las prorrogas legales, dependiendo de los años que tengan las relaciones arrendaticias; no se puede establecer en contrato alguno prorrogas legales paralelas, porque eso vendría a darle inseguridad jurídica al arrendatario, y el Legislador muy sabio en su norma de regulación de Contrato de Arrendamiento para Uso Comercial, y que no nacieran contratos híbridos. En su articulo 3 estableció los derechos en este decreto ley, que son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, o disminución, o menoscabo de alguno de ellos se considerará nulo; por ende en este contrato se pretende dar de manera paralela, una relación arrendaticia y a su vez una prorroga legal dentro del mismo año de la relación arrendaticia. Es de común, que al terminar la relación arrendaticia, no se firma nuevamente contratos, ya que esto nace por imperativo de la ley, tal y como esta establecido en el articulo 26 de la citada ley de Arrendamiento Comérciales, que lo que indica allí, es que se dará el tiempo de la prorroga Legal, y de firmarse algún contrato, lo que se firma es un contrato de prorroga legal, a fin de establecer el tiempo de duración de la prorroga legal, y no suceda la tacita reconducción, siendo estas las modalidades, que aunque no están tácitamente expresadas en la norma de la simple lectura de ellas, se indica que ese es el norte a seguir. Como culminación de esto, esta representación Judicial, hace del conocimiento, que estamos frente a una relación arrendaticia, que se comenzó en Marzo del 2010, con culminación, del 01 de Octubre del 2015, y que dicha empresa, se encuentra actualmente, gozando la prorroga legal. Consigno en este acto escrito constante en un (01) folio útil. Es todo”. El Tribunal, oída la exposición de las partes, y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la fijación de los hechos y delimitar los limites de la controversia por auto razonable; así mismo, se abre el lapso probatorio establecido en este articulo para promover pruebas sobre el merito de la causa. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO CACERES




APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA



JAC/mfam
EXP.159-2015