REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.918.804, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, entre calles 7 y 8, quien trabaja como Barbero, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: La Ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.474.764, de este domicilio, y civilmente hábil.
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 166-2016
FECHA DE ENTRADA: 14 de Enero de 2016.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), con motivo del escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por El ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.918.804, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, entre calles 7 y 8, quien trabaja como Barbero, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de su hijo YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, de dos (02) años y medio de edad, concebido en unión cuncubinaria con la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.474.764, de este domicilio, y civilmente hábil.
Se admitió el escrito en fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), ordenándose la comparecencia de la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna resultas de la Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha veinte (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la demandada ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se deja constancia que no compareció el ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, habiendo solo asistido la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, quien manifiesta a este Tribunal: “Yo no estoy de acuerdo con la cuota de obligación de manutención que ofrece el padre de mi hijo, solicito la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,oo), y en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (época escolar) y el mes de diciembre (época navideña) el doble veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada época, y en cuanto los gastos por enfermedad, medicina los mismos serán sufragados por partes iguales, es decir 50% el padre de mi hijo y el 50% yo.”.
A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO REALIZADO
La parte actora, ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, mediante escrito presentado de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ante este Tribunal señala que es padre del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, de dos (02) años y medio de edad, concebido en unión cuncubinaria con la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, a fin de cumplir con la misma, es que acude a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y para la época del mes de diciembre de cada año el doble, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Los gastos médicos que sean compartidos entre los dos padres. Para la consecución de tales fines solicita se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
Siendo la oportunidad para la contestación, la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, manifiesta a este Tribunal: “Yo no estoy de acuerdo con la cuota de obligación de manutención que ofrece el padre de mi hijo, solicito la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,oo), y en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (época escolar) y el mes de diciembre (época navideña) el doble veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada época, y en cuanto los gastos por enfermedad, medicina los mismos serán sufragados por partes iguales, es decir 50% el padre de mi hijo y el 50% yo.”.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante presenta junto con el escrito de la demanda como pruebas Partida de nacimiento No. 704 de fecha 15-07-2013 y copia de la cedula de identidad, de los cuales presento su original para vista y devolución. A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES y MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, son los padres del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, de dos (02) años y medio de edad, concebido en unión cuncubinaria. La Parte Demandada no promovió prueba alguna.
CAPITULO VI
MOTIVA
Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, de dos (02) años y medio de edad, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección.
En tal sentido, corresponde a éste Juzgador decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y para la época del mes de diciembre de cada año el doble, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Los gastos médicos que sean compartidos entre los dos padres. Sobre tal oferta la madre y representante del Niño, ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre del Niño, sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno el ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, habiendo solo asistido la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, quien manifiesta a este Tribunal: “Yo no estoy de acuerdo con la cuota de obligación de manutención que ofrece el padre de mi hijo, solicito la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,oo), y en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (época escolar) y el mes de diciembre (época navideña) el doble veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada época, y en cuanto los gastos por enfermedad, medicina los mismos serán sufragados por partes iguales, es decir 50% el padre de mi hijo y el 50% yo.”., produciéndose lo que en el procedimiento ordinario se podría calificar como una confesión; no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesaria que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se aparta de la concepción en cuanto a confesión se refiere y procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, que cursa a los autos al folio tres (folio 03). Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de este Juzgador la convicción que en efecto el padre, ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado al prenombrado niño. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia del padre del Niño tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente.
En este orden de ideas el Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta insuficiente debido a que no se ajusta a los parámetros legales y acorde a la economía que existe en este momento en la República, dado que el Padre del Niño beneficiario de la Oferta, no demostró poseer otras cargas familiares ni el monto se corresponde con los parámetros acordes para estos casos, tomando en cuenta que el salario minino actual existente esta en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 11.577,81) y aún así realiza una oferta que estima este Juzgador insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención, que como padre le corresponde. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta insuficiente y no procedente en derecho, ya que el monto ofertado no garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.918.804, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, entre calles 7 y 8, quien trabaja como Barbero, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, de dos (02) años y medio de edad, representado por su madre MAGDA KARINA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.474.764, de este domicilio, y civilmente hábil; y en consecuencia, SE FIJA:
PRIMERO: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, que deberá cancelar el obligado LIVIO YEFFERSON SEPULVEDA TORRES, identificado en autos, que se corresponden a mas del 40% del Salario Mínimo mensual establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: La Cuota Especial en el mes de diciembre, esto es, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR.
TERCERO: Se advierte que el monto indicado tomando en cuenta el salario mínimo, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño YEIKER OMAR DE JESUS SEPULVEDA LABRADOR, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación que por ofrecimiento aquí se fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2.016). AÑOS: DOSCIENTOS CINCO (205°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 166-2016.
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