TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de febrero de 2016.
205° y 156°
Visto que en el escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, presentado ante este Despacho Jurisdiccional por el ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.582, representado por la abogada en ejercicio de su profesión BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.451, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, en contra de la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.324.850, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; solicitando la identificada Parte Actora Demandante que se oficie al Banco Banesco sucursal San Antonio del Táchira, para que certifiquen la veracidad y la existencia del Código de Cuenta 0134-0435-67-4351021272 a nombre de URIBE DE JAIMES MARLENE, titular de la cédula de identidad No.V-5.324.850 y aunado a esto tal como consta al folio 07-vuelto, sin indicar fundamento de Ley ni ofrecer caución, solicita que sea decretada por este Juzgado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una Sexta Parte (1/6) de los Derechos y Acciones que le pertenecen a la identificada Demandada MARLENE URIBE DE JAIMES; al respecto este Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
La prueba de Informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser promovida dentro del lapso probatorio, que en el caso que nos ocupa está establecido en el Artículo 889 eiusdem, a diferencia de por ejemplo de las Posiciones Juradas que si pueden ser promovidas desde el mismo escrito libelar.
En este orden de ideas resulta Improcedente lo peticionado, por lo cual si lo considera podrá el Accionante promover el indicado medio de prueba dentro de la oportunidad de Ley, garantizándose con esto el Debido Proceso, así como el Principio de Instrumentalización del Proceso. Así se declara.
Ahora bien, es indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, expediente No.13.884, en cuanto a las medidas cautelares estableció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal de Municipio, sumado a que del minucioso estudio de las actas procesales no se desprenden en forma concurrente, los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la medida cautelar peticionada, siendo el instrumento fundamental de la demanda un instrumento privado no reconocido ni tenido como tal, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, garantizando el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, el Negar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se Declara. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las doce del medio día (12:00 m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3566-2016
PAGP/jacs