TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de enero de 2016

205º y 156º

Por recibido, constante de tres (03) folios utilizados escrito de demanda y de tres (03) folios utilizados sus anexos, demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.482, asistido por la abogado en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.087.707, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.803, hágase las anotaciones estadísticas y el curso de ley correspondiente. Previo a la admisión y en cuanto a su contenido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener toda letra de cambio, indicando entre ellos el lugar del pago.
Por su parte, el artículo 411 ejusdem indica la forma de llenar las falencias de los requisitos contenidos en el artículo 410, y particularmente en relación a la exigencia del lugar de pago expresa en su tercer aparte que “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
Ahora bien, establecida legalmente la forma de suplir la falta de indicación del lugar del pago en la letra, se observa que la cambial producida como instrumento fundamental de la pretensión, tiene escrito sólo el nombre del librado, sin indicación alguna de la dirección en donde debe hacerse los pagos.
En todo caso, el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio.
En este sentido el máximo tribunal de la República en Sentencia del 11 de noviembre de 1993, expresó la necesidad de indicación de lugar de pago en la letra de cambio, no pudiendo ser suplida con la indicación del lugar de emisión. (Ramírez y Garay, Tomo 127, pág. 499)
En consecuencia, ante la falta del requisito anotado, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el procedimiento de intimación, en virtud de la no validez de la letra como tal, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es de las pruebas escritas admisibles para el tramite procesal por el procedimiento de intimación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se le dió entrada a la presente demanda bajo el Nº 150-16.


Secretaria Temporal
RMCQ/Magally o.