REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.-

205° y 156°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 06 de marzo del 2015, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano COSME OMAR DEPABLOS, quien actúa en representación sin poder de las ciudadanas ANA JULIA USECHE DE DEPABLOS, YUMELY CAROLINA DEPABLOS USECHE, JUAN JOSÉ CARRERO ARDILA y JULIAMS NORIENT CHACON DEPABLOS, debidamente asistido por el Abogado ANTONO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en su condición de ARRENDADORAS, contra el Fondo de Comercio “VIVERES y FRIGORIFICOS MENDEZ” representado por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.955, en su condición de ARRENDATARIO.
Dicha demanda se admitió en fecha 18 de marzo del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda al segundo día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.

La parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ MOLINA, no pudo ser citado personalmente por lo que este tribunal en fecha 10 de Junio de 2015, ordenó su citación por carteles.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal designa como Defensora Ad litem, a la Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, quien dio contestación a la demanda, en fecha 17 de Enero de 2016.
En fecha Once 811) de Enero de 2016, este Tribunal Repuso la causa al estado de Admitir por el Procedimiento Oral Ordinario, manteniendo incólume todas las actuaciones, fijando la Audiencia Preliminar para Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de las partes a las 10:00 de la mañana. En fecha o1 de febrero de 2016,, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.
I
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Febrero del 2016 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.

Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.

En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”

Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.

Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la representación judicial de la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.

PRIMERO: Se establece como hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada, de los meses de agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se establece igualmente como hecho controvertido por este operador de justicia, la existencia o no del cambio de uso del inmueble por parte del ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.955, incumpliendo con ello las obligaciones del Contrato de arrendamiento, fundamento de la presente Acción y por la cual la parte demandante, de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera; demanda el Desalojo del Local comercial.


De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.ABG. FELIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible) JUEZ TITULAR Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA (Fdo. Ilegible) Exp. No. 215-15FAM//cbmp



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Lo anterior copia por ser exacto tomado del expediente No. 215-15, relacionado con el juicio seguido por COSME OMAR DEPABLOS, contra el Fondo de Comercio “VIVERES Y FRIGORIFICOS MENDEZ”, por Desalojo - LOCAL COMERCIAL. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 04 de Febrero de 2016.


Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria



FAM/cbmp.-