REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.961, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.

REQUERIDO: JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-84.288.509.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, Artículo 185-A del Código Civil.

EXPEDIENTE: No. 316-15

En fecha 14/07/2015, se recibió por distribución la anterior Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, conforme al artículo 185-A del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles, mediante la cual la MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.961, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 02 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, en la ciudad de Reparto Nuevo Bayamo, Municipio de Bayamo, Provincia de Granma, según número de registro Matrimonial Tomo 137, Folio 6, el cual fue debidamente insertado por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2006, según consta de Acta de Inserción N° 4, agregada al F. 3 y vuelto), este Juzgado en fecha 23 de julio del 2015 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-84.288.509, así como la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 6).
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, por información de la ciudadana Ana Rojas, No se encuentra en el país (F. 08).
En fecha 23 de Septiembre de 2015 la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta encargada d la Fiscalía Décima Quinta, diligenció informando que no hay objeción.
En fecha 07 de octubre de 2015, la solicitante MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, solicita al ciudadano Juez, oficie al SAIME a fin de que den los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOUZA GARCIA.
Este tribunal en fecha 13 de octubre de 2015 acuerda oficiar al SAIME, fin de que informen a la brevedad posible sobre la situación migratoria del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOUZA GARCIA, y en fecha 11 de noviembre de 2015, se agrega en Cinco (05) folios respuesta del SAIME.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Gerardo Villamizar, con el carácter de autos, solicita al ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre Cartel de Citación al ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA (Fl. 22)
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal libró Cartel de Citación (fl. 23)
En fecha 14 de Enero de 2016, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado Gerardo Villamizar solicita al ciudadano Juez, se sirva librar nueva Boleta de citación para el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, por cuanto tiene conocimiento que el mencionado ciudadano se encuentra en la ciudad de San Cristóbal.
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal acordó de conformidad y libró nueva Boleta de Citación.
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que se trasladó a la Avenida Carabobo, No. 6-35, Sector La Romera para citar al ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° E-84.288.509, quien se encontraba presente y enterado del contenido, firmó la misma (.F. vto 27).

En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal acordó Notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y al folio 28 se encuentra la diligencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar, ya que cumple con los requisitos del artículo 185 A y al mandato de la Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

La ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.961, debidamente asistida por el Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697, por DIVORCIO en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

Observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objetó los hechos por los cuales fue demandado por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN.

En virtud de la inasistencia de la parte demandada JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por parte de éste, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Inserción N° 4, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA y JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Reparto Nuevo Bayamo, Municipio de Bayamo, Provincia de Granma, registro Matrimonial Tomo 137, Folio 6, el cual fue debidamente insertado por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2006, según consta de Acta de Inserción N° 4 y que en fecha 02 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

en concordancia con con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el presente caso, al no haber refutado el demandado JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, el hecho de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común desde hace 05 años, como ésta lo manifiesta en el libelo de demanda, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA y JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, venezolana la primera, Cubano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.654.961 y E-84.288.509 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 02 de Diciembre de 2004, en la ciudad de Reparto Nuevo Bayamo, Municipio de Bayamo, Provincia de Granma, según número de registro Matrimonial Tomo 137, Folio 6, el cual fue debidamente insertado por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2006, según consta de Acta de Inserción N° 4.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión fue publicada en el plazo establecido para ello, se considera innecesaria la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. ABG. FELIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible) JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Diez (2:10) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios Nos. 134-16 para el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Miranda y 135-16 para el Registro Principal del estado Miranda. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 316-2015, relacionado con DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA y JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 24 de Febrero de 2016.-


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria




FAM/mr