REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELSA MARIA CORZO DE GAFARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.735, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.375 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.529.779, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por los abogados JESUS ANDRES DURAN y CARLOS DAVID DURAN VALERO, inscriptos en el inpreabogado Nº 152.891 y Nº 117451.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE No. 292

CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 18 de junio de 2015, previa distribución, constante de diez (10) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha, 22 de junio de 2015, constantes doscientos cuatro (204) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 213 y 214).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Alguacil temporal de este Tribunal Raquel Castañeda, dejó constancia de haber practicado la citación personal al demandado REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación, debidamente firmado. (Folio 216).
En fecha 28 de septiembre 2015, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que las partes quienes estuvieron presentes, llegaran a ningún acuerdo. (Folio 217).
En fecha 08 de octubre 2015, se llevo a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que las partes quienes estuvieron presentes, llegaran a ningún acuerdo.(Folio 221).
En fecha 22 de octubre de 2015, a las 10:25 horas de la mañana, presento ante este tribunal la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, asistido por los abogados JESUS ANDRES DURAN y CARLOS DAVID DURAN VALERO, inscriptos en el inpreabogado Nº 152.891 y Nº 117451.
La parte demandada en su contestación, negó y rechazo la demanda incoada en su contra en todos los términos, tanto en los hechos alegados, como el derecho invocado.
Asimismo hizo promoción de pruebas documentales, que consta en treinta y un (31) folios útiles, que fueron agregados con todos y cada uno de los anexos en noventa y tres (93) folios, que constan en copias simples y originales marcados con las letras A, B, C, D, E ,F, G ,H, I, J, K, L, M, N.
Asimismo la parte demandada promovió a los siguientes testigos:
1. GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.005.887, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
2. SAUL FERNANDEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.427.154 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
3. YLDA MANSULLY DE CARDENAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-1.533.702, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
4. GLORIA CONSUELO PEREZ DE SANDOBAL venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-5.633.918, domiciliada San Cristóbal Estado Táchira.
5. CIRO ANTONIO HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.131.946iado en San Cristóbal Estado Táchira.
6. ALEXIS AMADO BAYONA, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.180.002, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
7. LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.225.811 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

Asimismo la parte demandada, promovió como prueba una inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal hizo la fijación de los hechos controvertidos, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas y demostraran la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos.
PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte demandante, ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.735, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. Debidamente asistida por su Abogado, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.375. Respectivamente presentaron escrito de Promoción de Pruebas de la siguiente manera: (Folio 2).
1. Contrato de arrendamiento de local comercial, de fecha 01 de septiembre de 1998.
2. Contrato de arrendamiento de casa para vivienda, de fecha 01 de septiembre de 1998.
3. Contrato de arrendamiento, celebrado con la alcaldía del Municipio San Cristóbal Nº 10689 de fecha, 17 de octubre de 2014.
4. Providencia Nº MC-120/2011 de fecha 27 de mayo de 2015.
5. Informe levantado por la división de planificación y Gestión de riesgo del Instituto Autónomo de Protección civil Táchira, en fechas 22 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015.
6. Informe de cuerpos de bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
7. Expediente llevado por la división de ingeniería de la alcaldía del municipio san Cristóbal Estado Táchira.
8. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios, San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
9. Documento inscripto en el Registro Publico, del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Asimismo la parte actora hizo promoción de testigos de las siguientes personas:
1. LUIS ANDRES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.064.829 domiciliado en San Cristóbal Estado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.158.766 Táchira.
2. OSCAR ALEXANDER MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.158.766 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
3. ANA JULIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-2.888.341, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
4. YONDER ALEXANDER RODRIGUEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.941.013, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
5. FRANCISCO ATILIO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.633.618, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
6. MARIA ELENA CELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 9.221.380, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
7. JOSE ANGEL LAGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 9.460.921, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
8. MASAAKI AMEMIYA YOSHIOKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.172.606 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandada REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.529.779, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. Asistido por los abogados JESUS ANDRES DURAN y CARLOS DAVID DURAN VALERO, inscriptos en el inpreabogado bajo los Nros 152.891 y Nº 117451.Presentaron promoción de pruebas documentales de la siguiente manera:
1. Copia certificada de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito San Cristóbal.
2. Rectifico y promovió copia simple, contentivo de contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Garbiras S.R.L
3. Documento de arrendamiento.
4. Copia de fondo de comercio ALMACEN Y COHOLCHONERIA R.T propiedad del demandado.
5. Instrumento emitido por la dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio San Cristóbal.
6. Comisión de Registro Civil y Electorales.
7. Originales de varios servicios públicos e impuestos, pago cánones de arrendamientos en bauches, provenientes de la entidad bancaria Provincial.
8. Providencia administrativa, signada con el Nº 120/2011 y notificación emanada en fecha, 27 de mayo de 2015.
9. Inspección realizada, el día 30 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.
10. Promovió inspección judicial sobre el inmueble, objeto de la presente causa.

Asimismo promovió pruebas testimóniales de los siguientes testigos:
1. GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.005.887, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
2. SAUL FERNANDEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.427.154 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
3. YLDA MANSULLY DE CARDENAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-1.533.702, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
4. GLORIA CONSUELO PEREZ DE SANDOBAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-5.633.918, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
5. CIRO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.131.946iado en San Cristóbal Estado Táchira.
6. ALEXIS AMADO BAYONA, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.180.002, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
7. LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.225.811 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
OPOSICION DE PRUEBAS
En fecha 23 de noviembre del año 2015, la parte demandada ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, se opuso a las siguientes pruebas documentales:

1. Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de septiembre de 1998 referido al local comercial.
2. Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de septiembre de 1998 referido a la vivienda que ocupa con su grupo familiar.
3. Contrato celebrado por la alcaldía de san Cristóbal de fecha 17 de octubre de 2014.
4. Providencia administrativa Nº Mc-120-2011 en fecha 25 de mayo de 2015, emanada de Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Táchira.
5. Informe levantado, por la división de Planificación y Gestión de Riesgos del Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira.
6. Informe emanado por el cuerpo de bomberos del municipio San Cristóbal Estado Táchira.
7. Expediente llevado por la División de Ingeniería adscrita a la Alcaldía, del Municipio San Cristóbal.
8. Sentencia emanada del Tribunal Primero Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
9. Documento inscripto en el Registro Público Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Asimismo la parte demandada, exigió rectificación de inspección judicial realizada en fecha 04 de noviembre de 2015, en la vivienda y local objeto de la presente litis.
Asimismo la parte demandada se opuso a las pruebas testimoniales:
1. LUIS ANDRES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.064.829 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
2. OSCAR ALEXANDER MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.158.766, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
3. ANA JULIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-2.888.341, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
4. YONDER ALEXANDER RODRIGUEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.941.013, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
5. FRANCISCO ATILIO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.633.618, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
6. MARIA ELENA CELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 9.221.380, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
7. JOSE ANGEL LAGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 9.460.921, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
8. MASAAKI AMEMIYA YOSHIOKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.172.606 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se presento la parte demandada REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, y otorgo mediante escrito poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados JESUS ANDRES DURAN y CARLOS DAVID DURAN VALERO, inscriptos en el inpreabogado Nº 152.891 y Nº 117451.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se presento ante este juzgado la abogada representante de la parte actora y, por medio escrito hizo oposición de admisión de pruebas de inspección judicial, practicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Táchira.
ADMISION DE PRUEBAS
En fecha 26 de noviembre de 2015, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliario, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, asimismo este tribunal, desecho la oposición realizada por la parte actora. (Folio 77).

En fecha 26 de noviembre de 2015, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliario, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada por la parte demandada. (Folio 78).
Asimismo este tribunal en la misma fecha libro los oficios acordados, bajo los Números: 594, 595, 596. (Folio 78).

NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
En fecha 01 de diciembre del 2015, se presento el abogado, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, actuando como co-apoderado de la parte demandante, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra, quien designo como experto al ciudadano JOSE LEONARDO MURRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, inscripto en el colegio de Ingenieros de Venezuela; AZAPROVE, bajo los números: 2.317. En ese mismo acto, consigno por medio de escrito contentivo de aceptación al cargo. Asimismo el ciudadano Juez, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, designo como experto al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 12003 y en SOITAVE bajo el Nº 2237. Asimismo designo este tribunal, a la ciudadana MARIA ANDREINA ABREU, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 141.040. A quienes se acordó notificar a los fines de aceptación del cargo recaído en ellos. (Folio 82).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el alguacil de este tribunal informo que fue notificado el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES. (Folio 85).
En fecha 07 de enero de 2016, el alguacil de este tribunal informo que fue notificada la ciudadana MARIA ANDREINA ABREU. (Folio 90).
En fecha 12 de enero de 2016, se hizo ante este tribunal el acto de juramentación de los expertos designados, no habiendo comparecido a ese acto el Ingeniero JAVIER ANTONIO ROSALES RANGEL, asimismo este tribunal, en uso de las atribuciones que le concede el articulo 486 de Código de Procedimiento Civil, procedió a designar en su lugar al Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCON. Al quien este tribunal ordeno notificar. (Folio 94).
En fecha 13 de enero de 2016, el alguacil de este tribunal informo que fue notificado el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON.
En esta misma fecha el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON, se presento ante este tribunal, y por medio de escrito hizo aceptación del cargo al que fue nombrado.
En fecha 14 de enero de 2016, fue llevado a cabo la inspección judicial, promovida por la parte demandante, como prueba en la presente causa. (Folio 98 y 99). En esta misma fecha fue llevada a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, como prueba en la presente causa. (Folio 99 al 101).
En fecha18 de enero de 2016, se presento ante este tribunal el Ingeniero HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, y presento por medio escrito el informe pericial, solicitado por ante este tribunal. (Folio 102).
En fecha 18 de enero de 2016, se realizo ante este tribunal el acto de juramentación de los expertos designados de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016, se presentaron ante este tribunal los abogados de la parte demandada, exigiendo por medio escrito al ciudadano Juez, que se dejara sin efecto el informe sobre la inspección, que solicito la parte demandante, ya que el mismo informe era extemporáneo según los abogados de la parte demandada. (Folio 113).
En fecha 19 de enero de 2016, se presento ante este tribunal el Ingeniero JOSE ALFONZO MURIILLO OVIEDO, presentando informe correspondiente a la solicitud de inspección. Asimismo señalo que el informe fue realizado el día 15 de enero, y que ese mismo día vino a consignarlo pero no había despacho. Asimismo señalo que el día 18 de enero, siguiente día de despacho no pudo consignar dicho informe, razones que expuso por medio escrito. (Folio 114 al 128).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminado el Debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento Oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente. Ahora bien de los autos se desprende y de la audiencia oral que la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, vendió las mejoras por documento protocolizado en la Oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 27 de diciembre de 1996, quedando registrado al No. 13, tomo 49, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año, a la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO. Igualmente se desprende las actas que la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO , compro el lote de terreno a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que implica que ambas partes son copropietarias del inmueble objeto del presente litigio, sin bien es cierto no se discute la propiedad sino la legitimidad para accionar, ya que la parte actora se presenta a juicio como propietaria y no como arrendataria sin que se le desconozca tal carácter, lo que implica que se configura un litis consorcio necesario activo.
Ahora bien con meridiana claridad se observa que la doctrina y la jurisprudencia señalan: “Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas… se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y asegurar una resolución uniforme. Si el litis consorcio procede de iniciativa particular, se le designa como facultativo, de imponerlo la ley se le califica como necesaria. El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación substancial en ejercicio también de una sola pretensión. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Como puede observarse la parte demandada menciono en su escrito de contestación que la ciudadana ELSA MARIA GAFARO DE CORZO le vendió las mejoras objeto del litigio a su hija LUZ MARINA GAFARO CORZO, y a su vez esta ciudadana parte accionante compro a la alcaldía del Municipio San Cristóbal, el lote de terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras lo cual creo un vinculo de co-propiedad y la parte actora intenta la presente demanda con el carácter de propietaria excluyendo a la co-propietaria, rompiendo de esa forma la unidad.
Si existe una litisconsorcio necesario activo o pasivo y no demandan o son demandados, todos los litisconsortes, tal situación en el derecho italiano cuando se presenta la decisión no puede pronunciarse, mas irregularmente con la exclusión del algún litisconsorte, puede el juez ordenar la integración al contradictorio en un termino perentorio por el establecido. Al respecto explica el tratadista Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración al contradictorio con la situación por comunidad de la causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común. En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella, en efecto ha señalado lo siguiente: “..la supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 18 de mayo del 1996, declaro con lugar la apelación ejercida contra la sentencia,(…) fundamentándose en la falta de cualidad de los demandados, ya que a juicio del Juzgador no son los ciudadanos(…) sino la empresa Rema Invest C.A. y argumento la obligación del Juez, de atenerse a lo probado y alegado en autos conforme lo dispone el artículo 12 del Código de procedimiento civil. Con respecto a este mismo punto la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 1992, señala: “En principio no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material tanto activa como pasivamente. Sin embargo en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe de proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos. Sin embargo fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana mas autorizada por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por la Ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que existe lógica y jurídicamente como una unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.
Así mismo Devis Echendia explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos de litis consorcio. Para el eminente profesor, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Ahora bien le corresponde a este Tribunal y por cuanto fue alegada la falta de legitimidad de la parte actora como defensa perentoria, pronunciarse, ya que la falta de legitimidad, la parte accionada esta solicitando la inadmisibilidad de la demanda, en caso de comprobarse la indebida constitución de un litis consorcio pasivo o activo. La sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 000778 de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, señalo: “(…) se evidencia que el Juez debe de constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídica procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar validamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio que se trata.
Además debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquella el estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la convención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Además en el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, dejo asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio Pro accione, entre otros constituyen,”… elementos de rango constitucional y que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” de modo que el alcance del principio pro accione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otra formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Las sentencias anteriormente indicadas son el elemento canalizador que permiten al Juez tomar los correctivos, cuando se observe la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
La actividad integradora del litis consorcio necesario tiene su antecedente en la Legislación Italiana y sobre todo en el Código de Procedimiento civil de 1940 que estableció lo siguiente: Artículo 102: Litisconsorcio necesario: Si la decisión no puede pronunciarse frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si este último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por el establecido.
En cuanto a esta norma el profesor Aristides Rengel Romberg, señala que se trata de unja solución que es ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación activa, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio es contrario al principio de economía procesal y de celeridad.
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada interpone la falta de cualidad de parte demandante para sostener el presente juicio. Aduce que en el presente caso la ciudadana ELSA MARINA CORSO DE GAFARO, carece de legitimidad para presentarse como demandante en el presente juicio, por cuanto no es la verdadera propietaria del inmueble objeto del juicio, ya que se desprendió de este derecho al vender el inmueble a la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro publico del Distrito san Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el nro. 13, Tomo 49, protocolo primero, correspondiente al cuarto Trimestre del mismo año. De la misma manera a los folios 22, 23,24 y 25 corre inserto documento en donde la alcaldía del municipio san Cristóbal le vende el lote de terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras objeto del presente litigio a la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO.
De acuerdo a las anteriores consideraciones y los conceptos jurisprudenciales planteados en la presente decisión, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis consorcio, el tribunal esta llamado a practicar en cada caso concreto, un análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda y establecido por la parte accionada en la contestación de la demanda, para que pueda definir quienes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el maestro Loreto, en el que debe hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio , ya sea como actor o como demandado, esto es para garantizar una sentencia eficaz y transparente. A tal efecto el Tratadista Patrio Luis Loreto Sostiene: “La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Allí es donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, es allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto hacia un deber jurídico, allí se encuentra planteado el problema de la cualidad o legitimación, pues bien podría hablarse de cualidad o legitimación activa o cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede el derecho o poder jurídico. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, el litis consorcio viene dado por el carácter de necesario o voluntario cuando las partes concurren al proceso. El litis consorcio necesario viene dado cuando existen una sola causa o relación sustancial con varis partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. De tal forma que un a vez verificado por el Juez en cualquier estado de la causa que existe un defecto de integración de litisconsorcio necesario, el Juez esta en la obligación de ordenar de oficio su integración a la litis.
Igualmente cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio debe de renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre este particular el Tribunal supremo de Justicia de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato en el derecho a la defensa. Todo lo anterior es posible porque el juez es el director del proceso y por lo tanto es su deber de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Así mismo el artículo 15 del Código de procedimiento civil, establece: que los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...” Por su parte el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, establece la nulidad de los actos procesales, destaca el papel del juez como director del proceso, cuando dice” Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En este sentido resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la sala constitucional mediante sentencia Nro. 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo del 2008, en cuya oportunidad se dejo asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, esto implica que las instituciones procesales deben estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo”.
Este operador de justicia habiendo observado durante el desarrollo del proceso, ya que lo han manifestado tanto la parte actora como la parte demandada, de que el inmueble (mejoras) objeto de la pretensión, es propiedad de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, y el terreno donde están construidas las mejoras son propiedad de la ciudadana ELSA MARIA GAFARO DE CORZO, en consecuencia se configura un litis consorcio necesario, ya que la parte actora siendo co-propietaria, no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena que se integre al juicio a la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.825.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ahora bien a fin de garantizar la integración del litis consorcio, REPONE la causa, al Estado de realizar la Audiencia de Mediación y deja sin efecto todo los demás actos posteriores a la Audiencia de Mediación, incluyendo la Audiencia de Mediación realizada en fecha 29 de octubre del 2015 que corre al folio 357 y la Audiencia de Juicio iniciada en fecha 15 de Febrero del 2016 y culminada en fecha 16 de Febrero del 2016. En consecuencia la parte actora debe de suministrar la dirección de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, a fin de su correspondiente notificación e integración al presente juicio, ya que tanto la parte actora ELSA MARINA GAFARO DE CORZO, como la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, constituyen un litisconsorcio necesario para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, en virtud de la declaratoria de un litis consorcio activo, que produce la integración de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, al proceso a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible)Juez Titular Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA FAM.- EXP: 292
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA


La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente Nº 292-15, relacionado con el juicio seguido por:ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, actuando como parte demandante, contra REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, actuando como parte demandada por DESALOJO (VIVIENDA). Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 22 de Febrero de 2016.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA