REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis-
156º y 205º
EXPEDIENTE No. 292-15
Encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante, Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.375; así como la representación judicial de la parte demandada ABOGADOS JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ, CARLOS DAVID DURAN VALERO y REMI JOSÉ RAMIREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.891, 117.451 y 223.655, y siendo el día y la hora señalada en la Audiencia de Mediación de fecha 16/02/2016; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
De conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminado el Debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento Oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente.
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 18 de junio de 2015, previa distribución, constante de diez (10) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha, 22 de junio de 2015, constantes doscientos cuatro (204) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 213 y 214).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Alguacil temporal de este Tribunal Raquel Castañeda, dejó constancia de haber practicado la citación personal al demandado REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación, debidamente firmado. (Folio 216).
En fecha 28 de septiembre 2015, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que las partes quienes estuvieron presentes, llegaran a ningún acuerdo. (Folio 217).
En fecha 08 de octubre 2015, se llevo a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que las partes quienes estuvieron presentes, llegaran a ningún acuerdo.(Folio 221).
En fecha 22 de octubre de 2015, a las 10:25 horas de la mañana, presento ante este tribunal la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, asistido por los abogados JESUS ANDRES DURAN y CARLOS DAVID DURAN VALERO, inscriptos en el Inpreabogado No. 152.891 y No. 117451.
La parte demandada en su contestación, negó y rechazo la demanda incoada en su contra en todos los términos, tanto en los hechos alegados, como el derecho invocado.
Asimismo hizo promoción de pruebas documentales, que consta en treinta y un (31) folios útiles, que fueron agregados con todos y cada uno de los anexos en noventa y tres (93) folios, que constan en copias simples y originales marcados con las letras A, B, C, D, E ,F, G ,H, I, J, K, L, M, N.
Asimismo la parte demandada promovió a los siguientes testigos:
-GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.005.887, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
-SAUL FERNANDEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.427.154 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
-YLDA MANSULLY DE CARDENAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-1.533.702, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
-GLORIA CONSUELO PEREZ DE SANDOBAL venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-5.633.918, domiciliada San Cristóbal Estado Táchira.
-CIRO ANTONIO HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.131.946iado en San Cristóbal Estado Táchira.
-ALEXIS AMADO BAYONA, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.180.002, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
-LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.225.811 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
Asimismo la parte demandada, promovió como prueba una inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal hizo la fijación de los hechos controvertidos, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas y demostraran la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos.
De la Audiencia de Juicio realizada así como de las actas que conforman el expediente, cuyo motivo es el Desalojo de unas mejoras edificadas sobre terreno ejido y cuya área sirve de vivienda ubicada en la avenida octava con calle 5 distinguido con los Nos 7-59, 7-83, y 4-162 Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal ,Estado Táchira, intentando por la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, en su carácter de propietaria demandante contra el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, en su carácter de demandado o arrendatario, fundamentando dicha acción en la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, así como la Ruina o Perecimiento del Inmueble, la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1588 del Código Civil, 91, 93 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando la parte actora la entrega del inmueble y el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega.
En fecha 22 de octubre del 2015, la parte accionada da contestación de la demanda entre otras cosas alego la ilegitimidad de la parte actora, para presentarse en juicio, por cuanto la verdadera propietaria del inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.210.825, así mismo manifiesta que carece de legitimación ad causan, considerada según el decir de la accionada una defensa perentoria. Manifiestan que la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO, vendió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 27 de diciembre de 1996, quedando registrado al No. 13, tomo 49, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año. Así mismo rechazo la providencia administrativa No. 120/2011, interpuesto en fecha 08 de septiembre del 2011, así como la notificación emanada de fecha 27 de mayo del 2015. Igualmente rechazaron la causal de ruina y perecimiento del inmueble, así como de lo daños en el mismo y que están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, así mismo que la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, no tiene necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto la misma lo vendió a un tercero.
En fecha 29 de marzo del 2016 se fijaron los hechos controvertidos entre los cuales el tribunal fijo la ilegitimidad de la demandante ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, punto controvertido que este Tribunal debe de dilucidar a fin de determinar si tiene o no legitimidad para accionar en el presente proceso.
DISPOSITIVO
Ahora bien de los autos se desprende y de la audiencia oral que la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, vendió las mejoras por documento protocolizado en la Oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 27 de diciembre de 1996, quedando registrado al No. 13, tomo 49, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año, a la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO. Igualmente se desprende las actas que la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO , compro el lote de terreno a la alcaldía del Municipio san Cristóbal, lo que implica que ambas partes son copropietarias del inmueble objeto del presente litigio, sin bien es cierto no se discute la propiedad sino la legitimidad para accionar, ya que la parte actora se presenta a juicio como propietaria y no como arrendataria sin que se le desconozca tal carácter, lo que implica que se configura un litis consorcio necesario activo.
Ahora bien con meridiana claridad se observa que la doctrina y la jurisprudencia señalan: “Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas… se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y asegurar una resolución uniforme. Si el litis consorcio procede de iniciativa particular, se le designa como facultativo, de imponerlo la ley se le califica como necesaria. El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación substancial en ejercicio también de una sola pretensión. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Como puede observarse la parte demandada menciono en su escrito de contestación que la ciudadana ELSA MARIA GAFARO DE CORZO le vendió las mejoras objeto del litigio a su hija LUZ MARINA GAFARO CORZO, y a su vez esta ciudadana parte accionante compro a la alcaldía del Municipio San Cristóbal, el lote de terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras lo cual creo un vinculo de co-propiedad y la parte actora intenta la presente demanda con el carácter de propietaria excluyendo a la co-propietaria, rompiendo de esa forma la unidad.
Si existe una litisconsorcio necesario activo o pasivo y no demandan o son demandados, todos los litisconsortes, tal situación en el derecho italiano cuando se presenta la decisión no puede pronunciarse, mas irregularmente con la exclusión del algún litisconsorte, puede el juez ordenar la integración al contradictorio en un termino perentorio por el establecido. Al respecto explica el tratadista Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración al contradictorio con la situación por comunidad de la causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común. En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella, en efecto ha señalado lo siguiente: “..la supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 38 de mayo del 1996, declaro con lugar la apelación ejercida contra la sentencia,(…) fundamentándose en la falta de cualidad de los demandados, ya que a juicio del Juzgador no son los ciudadanos(…) sino la empresa Rema Invest C.A. y argumento la obligación del Juez, de atenerse a lo probado y alegado en autos conforme lo dispone el artículo 12 del Código de procedimiento civil. Con respecto a este mismo punto la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 1992, señala: “En principio no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material tanto activa como pasivamente. Sin embargo en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe de proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos. Sin embargo fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana mas autorizada por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por la Ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que existe lógica y jurídicamente como una unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.
Así mismo Devis Echendia explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos de litis consorcio. Para el eminente profesor, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Ahora bien le corresponde a este Tribunal y por cuanto fue alegada la falta de legitimidad d la parte actora como defensa perentoria, pronunciarse, ya que la falta de legitimidad, la parte accionada esta solicitando la inadmisibilidad de la demanda, en caso de comprobarse la indebida constitución de un litis consorcio pasivo o activo. La sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 000778 de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, señalo: “(…) se evidencia que el Juez debe de constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que este debidamente conformada la relación jurídica procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar validamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio que se trata.
Además debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquella el estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la convención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Además en el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, dejo asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio Pro accione, entre otros constituyen,”… elementos de rango constitucional y que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” de modo que el alcance del principio pro accione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otra formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Las sentencias anteriormente indicadas son el elemento canalizador que permiten al Juez tomar los correctivos, cuando se observe la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
La actividad integradora del litis consorcio necesario tiene su antecedente en la Legislación Italiana y sobre todo en el Código de Procedimiento civil de 1940 que estableció lo siguiente: Artículo 102: Litisconsorcio necesario: Si la decisión no puede pronunciarse frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si este último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por el establecido.
En cuanto a esta norma el profesor Aristides Rengel Romberg, señala que se trata de unja solución que es ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación activa, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio es contrario al principio de economía procesal y de celeridad.
De acuerdo a las anteriores consideraciones y los conceptos jurisprudenciales planteados en la presente decisión, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis consorcio, el tribunal esta llamado a practicar en cada caso concreto, un análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda y establecido por la parte accionada en la contestación de la demanda, para que pueda definir quienes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el maestro Loreto, en el que debe hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio , ya sea como actor o como demandado, esto es para garantizar una sentencia eficaz y transparente. De tal forma que un a vez verificado por el Juez en cualquier estado de la causa que existe un defecto de integración de litisconsorcio necesario, el Juez esta en la obligación de ordenar de oficio su integración a la litis.
Este operador de justicia habiendo observado durante el desarrollo del proceso, ya que lo han manifestado tanto la parte actora como la parte demandada, de que el inmueble (mejoras) objeto de la pretensión, es propiedad de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, y el terreno donde están construidas las mejoras son propiedad de la ciudadana ELSA MARIA GAFARO DE CORZO, en consecuencia se configura un litis consorcio necesario, ya que la parte actora siendo co-propietaria, no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena que se integre al juicio a la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.825. Ahora bien a fin de garantizar la integración del litis consorcio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa, al Estado de realizar la Audiencia de Mediación y deja sin efecto todo los demás actos posteriores a la Audiencia de Mediación, incluyendo la Audiencia de Mediación realizada en fecha 29 de octubre del 2015 que corre al folio 357 y la Audiencia de Juicio iniciada en fecha 15 de Febrero del 2016 y culminada en fecha 16 de Febrero del 2016. En consecuencia la parte actora debe de suministrar la dirección de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, a fin de su correspondiente notificación e integración al presente juicio, ya que tanto la parte actora ELSA MARINA GAFARO DE CORZO, como la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, constituyen un litisconsorcio necesario para sostener el presente juicio. Así se decide. Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, en virtud de la declaratoria de un litis consorcio activo, que produce la integración de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO COROZO, al proceso a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva. Es todo.
DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO H. y JUAN JOSE FABREGA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. JESÚS A. DURAN LOPEZ, CARLOS D. DURAN V. y REMI JOSÉ RAMIREZ T.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA