REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Dieciseis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205° y 156°

En el día de hoy 16 de Febrero de 2016, siendo las 8:30 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.375; así como la representación judicial de la parte demandada ABOGADOS JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ, CARLOS DAVID DURAN VALERO y REMI JOSÉ RAMIREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.891, 117.451 y 223.655. Se deja expresa constancia que este Juzgado posee la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la Audiencia, en tal sentido, se procede a realizar la misma omitiendo los medios de reproducción, resguardando en todo momento, los principios generales de rango constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, que poseen ambas partes. Se abrió la Audiencia y se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ quien expone: Encontrándonos en la oportunidad de incorporación de las pruebas, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, proceda llamar al testigo FRANCISCO ATILIO URBINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.663.618. seguidamente el ciudadano Juez, llama al testigo FRANCISCO ATILIO URBINA MARTINEZ, y le toma el debido juramento de Ley, lo conmina a decir la verdad y nada más que la verdad. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de si la Señora ELSA MARINA CORSO, es propietaria de algun inmueble que le sirva de residencia o habitación? Realizadala pregunta, el testigo responde: Si, tiene una casa ubicada en la calle 5 con esquina Octava Avenida. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, pregunta: Diga el testigo, si la señora ELSA CORSO, vive actualmente en el citado inmueble? Realizada la pregunta, el testigo responde: No, la Señora Elsa vive en la casa de su hija Marina Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, pregunta: Diga el testigo, Si sabe y le consta que la Señora ELSA CORSO, necesita el referido inmueble, ubicado en la esquina de la octava avenida con calle 5, para vivir en él? Realizada la pregunta, el testigo responde: Si, la Señora Elsa, desea mudarse a su casa. REMI JOSÉ RAMIREZ TORRES. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada ABOGADO REMI RAMIREZ y expone: Diga el testigo, si le consta que la Señora Elsa Marina Vda. de Gafaro, es propietaria del inmueble antes referido? Realizada la repregunta, el testigo responde: Por conversaciones que he tenido con la Señora Elsa Marina y su hija Marina, esa casa es propiedad de la Señora Elsa, y por conversación con un hermano mio albañil, sabe que eso le quedo por partición a la muerte su esposo y como se encuentra distribuido el inmueble. En este estado la representación judicial de la parte demandada ABOGADO CARLOS DAVID DURAN VALERO, y expone: Esta representación promueve las pruebas documentales, presentadas oportunamente al Tribunal para que sean valoradas por este Juzgador, comenzando con el instrumento que acredita la propiedad, marcado con la letra “A”, folios 253, 254 y 255 de la primera pieza, así como la copia certificada de dicho instrumento que reposa a los folios 56 al 59 de la segunda pieza, haciendo la siguiente aclaratoria al Tribunal, es de resaltar, que la parte actora introduce un documento de propiedad que tiene fecha de registro posterior a la fecha de haber introducido la demanda e incluso posterior a la ver esta representación contestado la demanda, es decir, ya la litis estaba trabada, no entendemos como hoy se presentan con un documento de propiedad distinto al que introdujeron al realizar la demanda, es por ello, que le solicitamos a este respetado juzgador se tome en consideración los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos tienden a evitar el fraude procesal, el deber de veracidad de las partes y la probidad de los litigantes dentro del proceso, es necesario tomar en consideración tambien, que el folio 357 y su vuelto de la primera pieza, donde el Tribunal acredita a la ciudadana ELSA MARINA CORSO, como propietaria y arrendadora de un inmueble que no le corresponde. También dentro de los puntos controvertidos, el Tribunal habla de la ilegitimidad de la actora y es por ello que pedimos a este honorable Tribunal, se tomen todas las medidas que se consideren necesarias para subsanar el craso error en que la parte actora a envuelto el proceso que hoy nos ocupa. De seguida, continuamos con las pruebas referidas en los litarles b,c,d,e,,f,g,h,i,j,k,l,m,y n; ya que todos estos son instrumentos públicos y privados de carácter documental, que no fueron objetados ni tachados, en su respectiva oportunidad procesal y que demuestran que es nuestro mandante, REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, quien habita un inmueble constituido por vivienda y tambien por un local comercial, que además de ello, cada uno de estos inmuebles tien un contrato totalmente distinto y es valedero acotar al Tribunal que se encuentra totalmente solvente y al día con los pagos de los canones de arrendamiento que fielmente ha pagado a la Inmobiliaria Garbiras, quien le ha otorgado recibos originales y por separado de cada inmueble que hoy reposan en la presente causa y otros de ellos se encuentran en el SUNAVI, en un procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento, se hace prudente para esta representación el señalar que la parte demandante desde la interposición de la demanda falsamente al folio 4 a dicho que el arrendatario debe los meses de marzo, abril, mayo y junio, intentando en su desesperado intento de obtener el Desalojo, fundamentar una falta de pago que es inexistente; para finalizar todas las pruebas documentales que ha aportado esta representación, lo que pretenden en síntesis, es demostrar a la parte actora y al Tribunal, que nuestro representado ha ocupado el inmueble ininterrumpidamente por mas de 38 años, cumpliendo todas sus obligaciones como un buen pater familia. Solicitó el derecho de palabra el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ, quien le pide al ciudadano Juez proceda llamar aL testigo GERMAN ISIS GUERRERO SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez llama al testigo GERMAN ISIS GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.005.887, tomandoles el debido juramento de ley, y a quien le indica que debe decir la verdad y nada más que la verdad. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comuniciACIÓN Al señor REMIGIO RAMIREZ ARAQUE y desde hace cuanto tiempo? En el año 1981 llegue a vivir a la casa de mi Tía Concha guerrero , maracado No. 8-49, en la calle 5 de la Concordia, allí viví hasta el año 84, en ese tiempo comparti con todos los vecinos del sector, entre ellos con el Señor Remigio Ramírez, allí en la esquina de la calle 5 de la plaza miranda él tiene un negocio comercial y a su vez le sirve de vivienda familiar donde se criaron sus hijos y puedo dar fe, que para esos años el señor Remigio vivía allí y ejercía su trabajo comercial.: como señale anteriormente desde el año 1981, fecha en que llegue a vivir en el sector, distingo al Señor Remigio Araque y por relaciones comerciales que tengo con el banco Sofitasa y banco venezuela, periódicamente o eventualmente le veo en los bancos y allí como cualquier vecino, se le saluda y se le trata. Siempre le veo allá en la puerta de su negocio, en las oportunidades que logro estar realizando mis transacciones bancarias, es todo. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Remigio Ramirez, ha ejercido su actividad comercial en la dirección señalada y de ser así, desde hace cuantos años? Realizada la pregunta, el testigo respondeSi me consta, que el señor Remigio Ramirez, ha ejercido la actividad comercial de su negocio de forma ininterrumpida y como señale anteriormente desde el año 1981 lo conozco y lo distingo como vecino del sector, actividad como cualquier ciudadano comerciante pueda ejercer para sostener su hogar. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted ingreso al inmueble donde vive el Señor Remigio Ramírez. Realizada la pregunta, el testigo responde: No conozco la parte interior del local vivienda, ya que solo nuestro trato ha sido la normal, como un vecino cualquiera, el saludo, el trato ciudadano y todo lo que pueda servir como una costumbre ciudadana. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, expone: no más preguntas. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ llamado al testigo SAUL FERNANDEZ SANTANDER. Seguidamente el ciudadano Juez llama al testigo GERMAN ISIS GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.427.154, tomandole el debido juramento de ley, y a quien le indica que debe decir la verdad y nada más que la verdad. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Remigio Ramírez Araque y desde hace cuanto tiempo? Realizada la pregunta, el testigo responde: Si lo conozco desde hace 40 años aproximadamente- Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Remigio Ramírez Araque, habita un inmueble ubicado en la Octava Avenida con calle 5? Realizada la pregunta, el testigo responde: Si. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Remigio Ramirez, ha convivido con su familia en la dirección antes señalada: Realizada la pregunta, el testigo responde: Si ha Convivido. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Remigio Ramírez ha ejercido su actividad comercial en la dirección señalada y de ser así, desde hace cuantos años? Realizada la pregunta, el testigo responde, Si desde que lo conozco él ha tenido fondo de comercio. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga el testigo, porque conoce, o de que manera conoce al señor Remigio Ramírez. Realizada la pregunta, el testigo responde: Cuando yo trabaja llevando la contabilidad a Repuestos las Lomas, que esta cerca de su negocio, y también le hice trámites a él. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga el testigo, durante cuanto tiempo le realizó tramites al señor Remigio Ramírez. Realizada la pregunta, el testigo responde: Aproximadamente unos 20 años, de manera extemporánea. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga el testigo, hasta que año le hizo trabajos al señor Remigio Ramirez. Realizada la pregunta, el testigo responde: Como hasta el Dos Mil Diez. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga el testigo, si guarda algún tipo de agradecimiento con el Señor Remigio Ramírez, por haberlo buscado a Usted, durante esos 20 años para que le hiciera trabajos. Realizada la pregunta, el testigo responde: No, el es cualquier cliente, no por eso estoy agradecido, solo cumplo con mi trabajo. No más preguntas. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ llamado al testigo YLDA MANZULLY DE CARDENAS. Seguidamente el ciudadano Juez llama a la testigo YLDA MANZULLY DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.533.702, tomándole el debido juramento de ley, y a quien le indica que debe decir la verdad y nada más que la verdad. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Remigio Ramírez Araque y desde hace cuanto tiempo? Realizada la pregunta, el testigo responde:Si lo conozco, desde los año 70. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Remigio Ramírez Araque, habita un inmueble ubicado en la Octava Avenida con calle 5? Realizada la pregunta, el testigo responde: Si lo habita, porque siempre veia a la señora y los niños ahí en el negocio. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Remigio Ramirez, ha convivido con su familia en la dirección antes señalada: Realizada la pregunta, el testigo responde: Si, cada vez que yo pasaba por ahí, haciendo mis transacciones bancarias y porque tenia una amiga profesora que vivia por ahí y yo la buscaba para ir al trabajo, veía siempre a la señora y los hijos ahí. Seguidamente el ABOGADO JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Remigio Ramírez ha ejercido su actividad comercial en la dirección señalada y de ser así, desde hace cuantos años? Realizada la pregunta, el testigo responde: Si siempre la ejercido, yo iba a comprarle a él, desde hace aproximadamente como 30 años. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga la testigo, dado que señala, que siempre veía al señor Remigio Ramirez, en el negocio cuando iba al banco y cuando le iba a comprar al negocio de él, como le consta que él vivia en ese inmueble. Realizada la pregunta, la testigo responde: Primero, siempre lo veía en el negocio a él. En el banco nos veíamos de vez en cuando allá haciendo transacciones bancarias y me consta que si viven allá, cuando yo iba a comprarle, veía a su esposa y a sus hijos que subian y bajaban dentro del negocio. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, repregunta: Diga la testigo si en alguna oportunidad llegó a ingresar a la casa de habitación donde se encontraba el negocio del Señor Remigio Ramírez? Realizada la pregunta, la testigo responde: No, en ningún momento llegue a entrar, por lo mio, era netamente comercial y hablabamos ahí en el negocio, más nada. No mas preguntas. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, con el carácter de autos, solicita el derecho de palabra: Realizo las observaciones a los medios de pruebas incorporados por la parte demandada de la siguiente manera: Respecto al documento que corre en copia certificada a los folios 56 al 58 pieza II, del cual la parte demandada fundamenta su defensa de falta de legitimación de mi representada, quiero ratificarle al Tribunal, que conforme multiples sentencias que por lo reiteradas se han hecho jurisprudencia, se ha indicado que las pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias, la legitimación la dá el hecho de que las personas llamadas al litigio sean parte del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, y no el hecho, de que la arrendadora sea propietaria del inmueble arrendado, pues afirma la jurisprudencia, que las partes relacionadas por un arrendamiento acuden al proceso por un derecho personal y no por un derecho real, es decir, un derecho derivado de la propiedad del inmueble; es por ello que afirman dichas decisiones, que la legitimación no la da la propiedad del inmueble, pues en nuestra legislación para arrendar no se requiere ser propietario del inmueble, si no lo que se amerita, es tener la posesión del mismo, dado que la posesion es lo que garantiza la tenencia y el disfrute de la cosa, que es lo que se le debe garantizar al arrendatario de la cosa arrendada. En consecuencia, rechazamos dicho alegato de falta de legitimación en virtud de que, a dcir, de los demandados mi representada no era la propietaria del inm,ueble, dado que ratifico la legitimación la relación arrendaticias la da el hecho de que sea parte del Contrato y poseedora del inmueble y conforme a contratos de arrendamiento aportados por la misma parte demandad, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a mi representada se evidencia que la misma siempre ha tenido la posesión de dicho inmueble y la parte demandad igualmente ha sido conteste en afirmar que esta ha sido quien le arrendado al Señor Remigio Ramírez, el inmueble objeto de la pretensión. En todo caso ciudadano Juez, se debe hacer la siguiente consideración respecto de la propiedad del inmueble: En primer lugar, lo que mi representada le vendio a su hija en el año 1996, fueron las mejoras y no el terreno; pues este ultimo para esta fecha era propiedad del Municipio san Cristóbal y en todo caso la propiedad del mismo en año 2015, pasó a ser propiedad de mi representada; por lo que, sería contrario a la garantía la Tutela Judicial efectiva, venir y declarar en la Sentencia la falta de legitimación de mi representada, por no ser al inicio del juicio propietaria del inmueble, cuando existe un documento público que acredita la propiedad del terreno a favor de mi representada y que por derecho de accesión conlleva la propiedad de las mejoras; nuestro estado es un estado social de derecho y de justicia, donde la categoría de justicia no es un postulado retórico, si no que conlleva que los operadores de justicia realicen la justicia material por encima de la justicia formal y cabe finalmente aquí la reflexión, de que si por el hecho de que mi representada le allá arrendado al señor Remigio Ramírez el inmueble objeto de este juicio, conllevan en nuestro valores de justicia a que ella allá perdido los derecho que pudiera tener sobre dicho inmueble y que el demandado ahora esté exigiendo se le de parte de la propiedad sin ninguna justificación jurídica y solo por habérsele permitido disfrutar del mismo durante tantos años. Respecto al Contrato de arrendamiento de fecha 16/11 /1977 que corre al folio 256 al 259, rechazo la eficacia probatoria del mismo, por ser fotocopia de un documento privado, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede dar ningún valor probatorio. Respecto a las documentales que corren a los folios 260 al 271, que contienen firma personal y acta constitutiva de una sociedad mercantil, solicito al Tribunal desestime tales medios, por ser impertinentes, dado que no guardan relevancia con algún hecho controvertido en este proceso. 3- respecto a las documentales que corren a los folios 272 al 278, contentivos de constancia de residencia, y recibos de pago de servicios públicos, solicito al Tribunal desestime tales medios, por ser impertinentes, dado que no guardan relevancia con algún hecho controvertido en este proceso. 4.- Respecto ala providencia administrativa emitida por la SUNAVI, que corre al folio 280 al 289, solicito al Tribunal, que ante los alegatos realizados por la parte demandada respecto a la misma, tenga en cuenta el principio de ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual, se le debe dar pleno valor y eficacia jurídica hasta tanto no sea declarada la nulidad por un órgano jurisdiccional.5.- Respecto a la Inspección judicial practicada el 30 de Junio de 2015, cuya acta se encuentra al folio 301, de la misma se observa que no emerge ningún hecho relevante para el presente juicio. 6.- Respecto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento, rechazo el valor probatorio de los instrumentos que corren a los folios 303 al 309, por ser fotocopias de documentos privados, que deben ser producidos en original conforme el artículo 319 del Código de procedimiento Civil, por tanto no existe la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril , mayo y junio, alegada por la parte demandada, e igualmente manifestamos aquí al Tribunal que no se nos ha notificado de ninguna consignación realizada ante la SUNAVI e igualmente no consta en el presente juicio la existencia de la misma. 7.- Respecto a los instrumentos que corren a los folios 316 al 320, solicito al Tribunal desestime tales medios, por ser impertinentes, dado que no guardan relevancia con algún hecho controvertido en este proceso. 8.- Igualmente respecto a los instrumentos que corren a los folios 336 al 342, solicito al Tribunal desestime los mismos, por ser instrumentos privados emanados de terceros, que conforme al Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de las personas que emitan los mismos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado CARLOS DAVID DURAN VALERO, con el carácter de autos y expone: Con todo respeto y de la mejor manera que procede en el derecho, esta representación, considera que la parte actora ha actuado de una manera censurable desde el punto de vista jurídico, al pretender con argumentaciones vagas sustentar su pretensión de desalojo de Vivienda con un instrumento de propiedad que anexan en copia simple a los folios 28, 29 con sus respectivos vueltos, en donde obvian la nota marginal, que efectivamente tiene el libro en el Registro Inmobiliario al que le corresponde el documento de propiedad del bien objeto del presente litigio, identificado con el No. 174; es por ello, que esta representación consigna en copia certificada el verdadero documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, consignado con la letra “A” de los folios 56 al 59 con sus respectivos vueltos, desconociendo desde todo punto de vista, el instrumento que le atribuye nueva propiedad a la parte actora y como bien lo hemos aclarado, es posterior a la traba de la litis, documento este, inserto por la parte actora a los folios 21 al 25 de la pieza II, que a pesar de tener apariencia de verdadero y haber sido otorgado por el registrador se encuentra enervado por el documento 144 ya señalado; la parte actora ha pretendido desde la interposición de esta insensata demanda en atribuirle la propiedad a su mandante, cuando esta ya le había vendido a su hija, tal y como se demuestra del acervo probatorio, que reposa en la presente causa. Además hoy en día, enuncian textualmente, que existe múltiples sentencias del Tribunal, que indican a groso modo que lo importante es que en la pretensiones derive una relación arrendaticia y que las partes que son llamadas a juicio sean las que formen parte del Contrato de arrendamiento de la misma, no señalando oportunamente a cual de las diversas se acogía su criterio o pretendía que este honorable Tribunal favorezca su posición. También es de admirar la osada forma, en que han manejado diversas instituciones del derecho, como hablar de la subrogación, Artículos 1604 al 1610, ambos inclusive del Código Civil venezolano, favoreciendo a su cliente y en detrimento del hoy demandado, ya que se les olvidó, que el artículo 1609 que no enunciaron, consagra un derecho para nuestro representado; pero no solo ello, es aún más asombroso como hoy, nos hablan de la accesión,y que por ello, la ilegitima actora hoy en día propietaria desconociendo la tradición legal de la venta del inmueble, incluso la venta realizada a su hija, la cual no han informado a este Tribunal ni a diversas instituciones, consideramos que desdice del proceder leal y probo de un profesional en el libre ejercicio de su profesión. Queremos señalar en este caso en concreto, que pretender obviar la ley Auletia, la más antigua, en los orígenes del derecho romano, pero que le solicitamos a este honorable Tribunal aplique de forma imparcial, a demás de ello indicamos la sentencia proferida por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 15/12/2005, con ponencia del magistrado Adel Mostafa Paolini, en sala de casación Civil, haciendo algunos señalamientos de la legitimidad y cualidad para actuar en un juicio, a demás de ello, consideramos que al caso concreto le es aplicable, la sentencia proferida por el tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, No. 1209 de fecha 25/07/2011, para de esta forma no dejar de pasar las actuaciones y el desorden procesal en que se ha incurrido en la presente causa. Reiteramos a este respetado Juzgador, la solicitud realizada desde la contestación de la demanda e incluso en diversos escritos y diligencias, como la de fecha 04/02/2016, es impretermitible, tener que observar las debidas violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva de los derechos judiciales entre otros, a los que nuestro representado ha sido objeto en diversas instituciones públicas y privadas e incluso ante la administración de justicia, en otros Tribunal que han proferido sendas decisiones que no lo pudieran haber hecho e incluso son recurribles. Solicitamos la aplicación del artículo 321 del Código de procedimiento Civil, de forma analógica, ya que el Juez debe acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, la legislación y la jurisprudencia al momento de decidir; reiteramos ante este honorable Tribunal lo preceptuado en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que se aperture la incidencia correspondiente ala denuncia delatada desde la contestación de la demanda, ratificada en diversos escritos y diligencias e incluso en la defensa que hoy realizamos. Solicito al ciudadano Juez proceda oficiar al Banco Provincial para verificar la cuenta corriente No. 01080358690100020995, correspondiente a la ciudadana Ana Julia Acevedo, y verificar de este modo los depósitos que tienen en su cuenta y por los cuales ha entregado recibos en original o facturas específicamente las del mes de enero, febrero y marzo del año 2015, y que la parte actora hoy en día considera que nuestro representado se encuentra insolvente. De seguida solicitamos a este respetado Juzgador no se pronuncie sobre la solicitud 113-14 denominada Inspección Ocular realizada el día 04/11/2014, actuación esta anterior al juicio de Desalojo que hoy nos ocupa, practicada por este Despacho y con un experto designado por el Tribunal Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, ya que como bien entendemos, no se puede ser Juez y parte en un mismo proceso. En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 14/01/2016 y solicitada por la parte actora, se tome la consideración correspondiente, ya que además de ser el mismo experto que actuo una vez en el inmueble en la inspección antes señalada, actuó de una forma no idónea al prejuzgar como lo hace dentro de su informe, presentado al folio 114 al 128 de II pieza, pero que además de ello, faltó al lapso indicado por el Tribunal, las 24 horas para presentar el informe, presentándolo de forma posterior a este lapso, quiere decir, el mismo es extemporáneo a la luz del derecho. En cuanto a la experticia solicitada por la parte actora, debemos acotar que la norma procesal adjetiva que rige la materia CPC, en sus artículos 451 al 471 establece con claridad la experticia, solicitamos la aplicación del artículo 469 del CPC, al Ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, perito debidamente acreditado por este Tribunal, juramentado en su debida oportunidad e incluso juramentado posteriormente al inicio de la Audiencia de Juicio, en el caso que hoy nos ocupa, y es este ciudadano quien no asiste al inmueble a realizar la experticia para lo cual fue encomendado, pero suscribe y firma en su totalidad el informe de experticia, no siendo lo más idoneo lo asumido por este ya que dicha prueba pierde fidelidad y debe ser desechada, porque uno de sus integrantes no estuvo presente en el sitio para poder expresar consideraciones, características e incluso aseverar hechos como los que relatan en más de siete folios, y que desconoce en si el inmueble objeto de dicha experticia. Es por todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, que le solicitamos a este respetado Juzgador, se declare inadmisible la presente demanda en la definitiva, teniendo la parte actora la oportunidad la parte actora de proponer nueva demanda de Desalojo con los instrumentos que hoy erróneamente pretenden hacer valer en el juicio que hoy nos ocupa. Para concluir consideramos, que apegados en los artículos 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, se obtendrá una justa decisión es todo. Seguidamente el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, con el carácter de autos, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Solicito al tribunal, de conformidad con el artículo 171 del Códio de Procedimiento Civil, que señala que el Juez ordená testar expresiones injuriosas, que puedan emplear las partes o sus apoderados en las diligencias o actas que estén en el expediente, ordene testar las expresiones que ha utilizado el co apoderado de la parte demandada en la exposición anterior en la cual, indica que he actuado con falta de lealtad y probidad, dado que considero que dicha expresión es injuriosa e incluso podría derivarse responsabilidad civil y penal por utilizar las misma en mi contra. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y expone: De conformidad con el artículo 120 de la ley para Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas, y en virtud del buen desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de este Tribunal, por cuanto tenemos otras Inspecciones y audiencias que realizar, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el día de despacho siguiente al de hoy a las 3:00 de la tarde. Estando notificadas de este acto, las partes intervinientes, es todo. No siendo más, se da por terminado el acto, siendo las 11:45 de la mañana.