REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.-

255° y 156°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 10 de Noviembre del 2015, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana LIRIO IRIS HERNANDEZ WIEDENHOFER, quien actúa en nombre propio a traves de sus Apoderados Judiciales, Abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.665 y 182.157 contra el ciudadano FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.640.101, en su condición de ARRENDATARIO.
Dicha demanda se admitió en fecha 23 de Noviembre del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
La parte demandada FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.640.101, fue citado el 03 de Diciembre de 2015, y la demandada FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE a través de su Co apoderado judicial, Abogado EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.204, dio contestación a la demanda, en fecha 20 de Enero de 2016. Así mismo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Febrero del 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia tanto de la representación Judicial de la parte demandante como de la parte demandada.
I
Verificada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 04 de Febrero del 2016 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
PRIMERO: Las partes son contestes de la existencia de una relacion arrendaticia.
SEGUNDO: Así mismo como hecho controvertido y que opuso como defensa de fondo la parte demandada, la legitimación de la parte actora para interponer la presente demanda.
TERCERO: Igualmente entre los hechos controvertidos se observa, la determinación de si se trata de Reparaciones Mayores o menores, tal como lo han alegado las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, se resolverá como punto previo en la Sentencia.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece. ABG. FELIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible) JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA





LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 385-15, relacionado con el juicio seguido por la l ciudadana LIRIO IRIS HERNANDEZ WIEDENHOFER contra Freddy José Zambrano Duque por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de Febrero de 2016.-


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA





FAM/cbmp.-