REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEON LEON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-11.499.463, ALBA LEON SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-12.633.813 y NAPOLEON LEON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.503.597, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, DULCE CAROLINA AGELVIS MARTINEZ Y OMAR ENRIQUE CONTRERAS BUSTAMANTE, abogados en el libre ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 23.807, 164.724 y 52.891, en su orden.
DEMANDADA: DILIA MARIA CORDOBA DE PEREZ; extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.858.005.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogdo bajo Nros. 22.813 y 82.994 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro. 8424
I
DE LA COGNICION DEL EXPEDIENTE
Para decisión Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de desalojo de local comercial, presentado por los ciudadanos LEON LEON SEQUERA, ALBA LEON SEQUERA Y NAPOLEON LEON SEQUERA, contra la ciudadana DILIA MARIA CORDOBA DE PEREZ.
La demandante soporta su pretensión en la siguiente alegación fáctica:
.- señalan que los co demandantes son propietarios de un inmueble compuesto por cuatro locales comerciales ubicados en la carrera 10 Bis, números 2—142, 2-152, 2-154 y 2-164, Barrio el carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construidos sobre lote de terreno propio de 1.471, 45 Mts2.
.- que la parte demandada ha venido ocupando el local comercial, signado 2-152, cancelando mensualmente una suma de dinero como contraprestación al uso de dicho inmueble, por lo que se originó una relación arrendaticia.
.- señalan que los co propietarios del inmueble han solicitado en forma extrajudicial, la desocupación del inmueble, en razón del estado de deterioro en que el mismo se encuentra, por el transcurso del tiempo, lo que se ha agravado por la rebeldía de la demandada en la entrega del local para su reconstrucción.
.- que el inmueble se encuentra en estado de ruina, con techos inservibles que ocasionan filtraciones, paredes deterioradas y ruinosas con filtraciones, cañerías que deben arreglarse, destacando que el techo del local comercial es de los prohibidos por los organismos Públicos competentes en salubridad por considerarse perjudiciales para la salud, conocidos como techo de asbesto (amianto), elementos, -señala- de construcción desincorporados por las condiciones cancerígenas que contienen, conforme a lo señalado al artículo 9 de los locales comerciales.
.- que la situación ruinosa que afecta el inmueble amerita su reconstrucción como medida urgente e inmediata para evitar la destrucción del inmueble y, por tanto es menester el inicio y desarrollo inmediato de trabajos urgentes para la reconstrucción del local comercial.
.- que igualmente que la ocupación del inmueble por la demandada, ha impedido que los co propietarios tomen las medidas conducentes para la corrección del estado de deterioro o ruina en que se encuentra, lo que implica además daños patrimoniales directos, contingentes y futuros, por cuanto la construcción por el transcurso del tiempo se hace más onerosa, además de la falta de percepción de canones de arrendamiento cónsonos al inmueble y su ubicación; daño contingente por la devaluación del mismo con ocasión del estado ruinoso y daño futuro como la eventual demolición.
.- que las anteriores circunstancias y daños, surge el derecho contra la inquilina de la acción de desocupación a que se contrae el artículo 40 de la ley de alquileres, consagrado en su literal “c”. y que además la arrendataria destinó el local comercial y le ha adicionado un uso diferente para el cual fue dado en arrendamiento, ya que de manera inconsulta y sin permisología legal expende bebidas alcohólicas, lo que genera molestias en los vecinos, presentándose situaciones que alteran el orden público, siendo que el inmueble fue dado en arrendamiento para venta de comida; hechos que se sancionan en el artículo 40, literal b) de la Ley especial.
.- Adjunta como elementos de pruebas copia de propiedad del inmueble a través de documento de partición y copia de cédula catastral, sustentando su demanda en los artículos 40, literales b) y c) de la Ley de alquileres de locales comerciales y 864 del Código de Procedimiento Civil, peticionando la entrega del inmueble y la condenatoria en costas.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 20, auto de fecha 22 de junio de 2.015, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.
CITACION DE LA DEMANDADA
Previo el cumplimiento de los requisitos previos, se tiene que en fecha 16 de julio de 2015, el alguacil señala haber contactado a la demandada de autos, quien se negó a firmar el recibo de citación; ante ello y previa diligencia de la actora, se tiene que la secretaria mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, señala dar cumplimiento a la entrega de boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
CONTESTACION DE DEMANDA
En forma tempestiva, la demandada debidamente asistida de abogados, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
.- contradice la petición de los actores en todos y cada uno de sus términos por ser falsos los hechos en que se fundamenta la pretendida de desocupación del local arrendado.
.- conviene en ser arrendataria del local descrito en autos, pero desde hace 22 años, relación arrendaticia que no se ha celebrado por escrito.
.- Arguye que los demandantes ocultan la duración del contrato verbal de arrendamiento y fingen el estado de ruina del mismo, tal vez con el ánimo de evitar la prórroga de ley, siendo temeraria su acción ya que no existe motivo legal para la desocupación del inmueble por el que cancela la suma de Bs. 6.000,oo por concepto de alquiler.
.- Que la verdad es que la quieren sacar del inmueble, como le fue señalado por uno de los co demandantes, recalcando que no se le ha reclamado sobre el supuesto deterioro del inmueble o su mal mantenimiento, el cual, -señala- lo mantiene en buenas condiciones, ya que casi contrario ese requisito es fundamental para su negocio comercial, siendo absurdo que lo mantuviera el mismo en estado ruinoso, por que ella sería la primera perjudicada.
.- Arguye que no se ha negado a ninguna reconstrucción del local, porque jamás se lo han solicitado, señalando que lo cierto de la demanda es que se le quiere aumentar el canon arrendaticio.
.- Que no solo el local comercial que ocupa tiene techo de asbesto, sino que también lo tienen otros locales comerciales y que es absolutamente falso que en el mismo se expenda licor.
. Señala que contradice la base legal en que se fundamenta la demanda, en razón de que no ha incurrido en violación al contrato, porque el mismo no se celebró en forma escrita, estableciéndose normas de obligatorio cumplimiento para las partes y que tampoco es aplicable el literal c) de la Ley de arrendamientos de locales comerciales, por cuanto no ha deteriorado el local, y así los propios demandante señalan en su libelo que el supuesto deterioro del inmueble es originado por el transcurso del tiempo.
.- Propone como pruebas, documentales, Inspección Judicial, testifical, recibo de pago de canon arrendaticio.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Se celebra en fecha 28de septiembre de 2.015, con la presencia de los co apoderados actores y la demandada asistida de abogados, en la misma la actora solicita se admitan las documentales propuestas, peticiona, el lapso procesal de prórroga legal, la inspección judicial, para evidenciar las condiciones físicas del inmueble. A su vez la accionada insiste en que no se admitan las pruebas de la demandada, señala que los hechos alegados en el libelo son contradictorios e indican que estudiaran la oferta de prórroga legal que les fue planteada.
FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.015, el Tribunal procede a la fijación de hechos controvertidos y se apertura el lapso probatorio, procediendo la demanda en fecha 07 de octubre de 2.015 a presentar escrito de pruebas, haciendo lo propio la accionante en fecha 08 de octubre de 2.015, resultando providenciada las pruebas en fecha 09 de octubre de 2015. (fs. 43 al 48)
AUDIENCIA DE JUICIO
Se celebra en fecha 10 de febrero de 2.016, con la presencia de los co apoderados de la demandante y de la demandada, ratificando los hechos del libelo de demanda, señalando que consideran que el local se encuentra deteriorado y requiere de remodelación, especialmente de cambio de techo, motivado a que el mismo es cancerigeno, por lo que fundamenta el desalojo en el artículo 40 de la Ley de alquileres. A su vez la accionada señala que es falso que el local esté en ruinas, y que ello no se puede sustentar de las pruebas promovidas, que así mismo el argumento de que el techo es cancerigeno debe ser aplicado para todos los locales comerciales de los demandantes y que por no haberse probado el estado de ruina del local, solicitan se declare sin lugar la demanda.
La testigo presentada por la accionada, DINA BETZABETH CAMARGO OROZCO, señala que conoce a la demandada y su local, que en el mismo se expende comida y chucherías, que el local no se encuentra en ruinas. Repreguntada señala conocer a la accionada desde hace 8 años, que visita el local frecuentemente y que el mismo se encuentra en el Barrio el carmen.
En esta misma audiencia se profiere el dispositivo del fallo en los términos que constan en autos. (Fs. 90 al 94)
De la anterior manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como prolegómeno a la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la litis.
ARGUMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que el objeto de su pretensión es el desalojo de un inmueble (local comercial), debido al estado ruinoso del mismo y a que la demandada arrendataria ha cambiado el uso del inmueble, ya que éste se encuentra en estado de ruina, con techos inservibles que ocasionan filtraciones, paredes deterioradas y ruinosas con filtraciones, cañerías que deben arreglarse, destacando que el techo del local comercial es de los prohibidos por los organismos Públicos competentes en salubridad por considerarse perjudiciales para la salud, conocidos como techo de asbesto (amianto), por las condiciones cancerígenas que contienen, conforme a lo señalado al artículo 9 de los locales comerciales
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA ACCIONADA
Conviene en ser arrendataria del local descrito en autos, pero desde hace 22 años, relación arrendaticia que no se ha celebrado por escrito y contradice la petición de los actores en todos y cada uno de sus términos por ser falsos los hechos en que se fundamenta la pretendida de desocupación del local arrendado, señalando que los demandantes ocultan la duración del contrato verbal de arrendamiento y fingen el estado de ruina del mismo, tal vez con el ánimo de evitar la prórroga de ley, siendo temeraria su acción ya que no existe motivo legal para la desocupación del inmueble por el que cancela la suma de Bs. 6.000,oo por concepto de alquiler.
Señala que la verdad es que la quieren sacar del inmueble, como le fue señalado por uno de los co demandantes, recalcando que no se le ha reclamado sobre el supuesto deterioro del inmueble o su mal mantenimiento, el cual, -señala- lo mantiene en buenas condiciones, ya que casi contrario ese requisito es fundamental para su negocio comercial, siendo absurdo que lo mantuviera el mismo en estado ruinoso, por que ella sería la primera perjudicada y que no se ha negado a ninguna reconstrucción del local, porque jamás se lo han solicitado, señalando que lo cierto de la demanda es que se le quiere aumentar el canon arrendaticio y en cuanto al argumento del techo, señala que no solo el local comercial que ocupa tiene techo de asbesto, sino que también lo tienen otros locales comerciales y que es absolutamente falso que en el mismo se expenda licor.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente controversia Judicial viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por el presunto estado del mismo de ruinas y el cambio de uso del mismo por parte de la inquilina, quien vende en el mismo licor, según señala la accionante. Esta circunstancia es negada y contradicha por la accionada en forma específica.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
No existiendo incidencias por resolver en la causa y precisado el quid del asunto a decidir, se indica que de los principios básicos sobre la carga de la prueba, contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegado que el inmueble se encuentra en estado de ruinas y que la demandada cambio el uso comercial del inmueble, le corresponde demostrar la existencia o presencia de estos hechos, tomando en cuenta que en la presente causa no quedó controvertido la existencia de la relación arrendaticia.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- A los folios 07 al 08, riela documento poder otorgado por la parte accionante a los abogados que en el mismo señalado; siendo que esta documental se encuentra autenticada ante la notaría Pública tercera de San Cristóbal en fecha 06 de junio de 2.014, y anotada bajo el Nro. 21, Tomo 171, se valora como documento privado legalmente reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el hecho de las facultades otorgados a los apoderados en mención y por ende su cualidad para actuar en la litis.
.- documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2.014, inscrito bajo el Nro. 2014.89, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.4320, correspondiente al libro de folio real del año 2.014. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la partición efectuada, lo que conlleva a la demostración de la propiedad del inmueble para los co demandantes y su cualidad para sostener la presente litis.
.- Prueba de experticia, debidamente nombrados los respectivos expertos, se tiene que los mismos presentan su informe en fecha 08 de diciembre de 2.015, el mismo señala la metodología empleada, y el desarrollo de la experticia en cuanto a los particulares solicitados, concluyéndose del mismo que, en el inmueble existe un local con dos tipologías de servicio, una como restaurant pequeño y otra como bodega, que el inmueble presenta techo cubierto con lámina tipo canal 90 de eternit en asbesto cemento y que el mismo puede ser adecuado para la óptima prestación de los servicios mencionados, pero efectuando obras de remodelación. Concluye así mismo el informe en mención sobre el particular de que el local se encuentra en ruinas, que: “… el local objeto del presente informe no se encuentra en estado de ruina…”, sobre el particular de que si el local está apto para prestar el servicio comercial, se concluye positivamente en ese aspecto; concluye que para evitar el deterioro total se hace necesario cambiar el techo y reforzar la estructura con una loza liviana y hacer una revisión total de las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y electricidad.
Esta prueba de experticia es apreciada por quien juzga como demostrativa de lo apreciado por los expertos nombrados y juramentados, tomando como el dictamen efectuado como demostrativo de la situación de hecho planteada al examen de los prácticos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
.- Original de copia de contrato celebrada por la demandada con la empresa CADELA, en fecha 05 de noviembre de 1993, se valora como gestión realizada por la demandada para contrato de servicio eléctrico sobre el inmueble objeto de la controversia, con lo que se demuestra la ocupación del inmueble para la época por parte de la accionada, al ser tal documento de tipo administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad.
.- original de recibo Nro. 863 de fecha 30 de julio de 2.005, emitido a la accionada por concepto de alquiler de local comercial para el mes de julio de 2015. Esta documental privada opuesta a la demandada no resultó desconocida por lo que se valora como documento tenido como legalmente reconocido demostrativo de la relación inquilinaria.
.- Inspección Judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2.015 en el inmueble objeto de la litis; se indica que la misma fue realizada bajo la dirección e inmediatez de éste Juzgador, dejándose constancia en la misma de las condiciones del inmueble, siendo para quien juzga, las misma aceptables de acuerdo al uso del inmueble, que no se observaron dilataciones, grietas o filtraciones y que en conclusión, el estado a pesar de su vetustez, no se observa en peligro de colapso por ruina. En consecuencia esta inspección se aprecia en lo indicado en su contenido material, conforme a lo indicado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.- Testigo DINA BETZABETH CAMARGO OROZCO, señala que conoce a la demandada y su local, que en el mismo se expende comida y chucherías, que el local no se encuentra en ruinas. Repreguntada señala conocer a la accionada desde hace 8 años, que visita el local frecuentemente y que el mismo se encuentra en el Barrio el carmen. Esta testifical se aprecia en su declaración por ser conteste con los demás elementos de autos.
Del análisis probatorio y las alegaciones y defensas opuestas por las partes de la presente contienda judicial, queda establecido para quien juzga que en la misma no quedó controvertida la existencia de una relación arrendaticia. En razón de tal relación, se generan para ambas partes derechos y obligaciones, pudiendo la arrendataria en caso de existencia de alguna causa de desalojo, solicitar judicialmente él mismo, probando fehacientemente en la litis la ocurrencia de los supuestos que se señalan en el artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, estas probanzas, conforme a los principios reguladores de la carga de la prueba deben llevar al Juzgador a la convicción del supuesto de hecho que acarrea como consecuencia jurídica, la declaración del desalojo, entonces, , obligándose como se encontraba la demandante arrendadora a demostrar con los medios pertinentes e idóneos, el hecho del cambio de uso del inmueble, se tiene que de los medios de prueba aportados a la litis, no existe probanza alguna del dicho de la actora en el libelo de que en el local comercial objeto de la pretensión de desalojo, se ha producido, de manera inconsulta y sin permisología legal pertinente, expendio de bebidas alcohólicas, y que en el mismo se desarrolle otra actividad distinta al de venta de comidas; en este sentido se resalta que la parte actora debió al efecto de la comprobación del hecho abstracto previsto en el artículo 40, literal b) de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, demostrar tal circunstancia, de tal manera que al no mediar demostración fehaciente de tal hecho, se tiene que la demanda con el sustrato legal de cambio de uso del inmueble en contravención a la conformación de uso o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, no puede prosperar conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al supuesto del literal c) del artículo 40 de la Ley especial, que a criterio del demandante ocurre en el caso, se tiene que la hipótesis abstracta y general de esta norma se encuentra referida a los daños que se ocasionan al inmueble, por parte del arrendatario, y que esos daños sean mayores a los del uso normal, lo que no pudo ser apreciado en el presente caso, observando quien juzga a través de la inspección judicial practicada en el inmueble que el inmueble a pesar de su vetustez se encuentra en condiciones de uso para el servicio de bodega o restaurant y que en el mismo no se aprecian un estado de ruina o de situación de daños que prevengan el no uso del mismo por el fundado temor de que por su situación estructural o de sus servicios necesite ser desalojado para emprender una rápida adecuación de su estado. Ello fue igualmente plasmado por los prácticos en su informe de experticia, señalando que los servicios de aguas blancas y servidas funcionan normalmente, que el recubrimiento de los pisos se encuentra en regular estado y con relación a las paredes, no se observan fisuras o agrietamientos, que indiquen riesgo de colapso; señalando igualmente los expertos que el inmueble no se observó en estado de obsolescencia y concluyen señalando que el mismo no se encuentra en estado de ruina, lo cual, -se señala-, fue igualmente apreciado por quien juzga. Así se establece.
A los efectos de dar cumplimiento a una correcta motivación del presente fallo, considera quien juzga procedente señalar, en relación al alegato del estado ruinoso del inmueble, que se comprobó que el mismo no se encuentra en estado de ruinas o de situación de obsolescencia en su estructura que permita derivar en un colapso de su estructura. Sin embargo, debe señalarse que ciertamente el inmueble se encuentra conformado por un techo que técnicamente se encuentra proscrito por las normas constructivas, no obstante, la parte demandante no expresa en su libelo de demanda que la causa que motiva el desalojo es la desocupación para adecuar el inmueble con un techo permisado por las normas constructivas, argumento de hecho que no puede suplir quien juzga por razón de lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que en todo caso tal supuesto no se encuentra previsto en los fundamentos de derecho que señala la actora, puesto que este caso se encontraría referido es a la reparación mayor que amerita el inmueble para cambiar la totalidad del techo del inmueble, lo cual encontraría sustento, en todo caso, en el literal e) del artículo 40 de la Ley especial, siendo que tal circunstancia, -se ratifica- no fue la alegación o fundamento principal de la demanda, sino la del estado ruinoso del inmueble aunque someramente la actora haya hablado en la demanda de un techo no adecuado al inmueble. Razón de lo anterior es que los hechos narrados del estado ruinoso del inmueble y/o de sus estructuras no quedó demostrado fehacientemente en la presente causa, por lo que la demanda con fundamento el literal b) del artículo 40 de la Ley especial sobre arrendamientos comerciales deber ser declarado improcedente. Así queda decidido.
Estos hechos, situaciones, valoraciones y análisis, permiten a este Juzgador concluir indubitablemente, que en el presente caso, la actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que alegada la causal de cambio de uso o destino del inmueble, ello no se demostró fehacientemente y en cuanto al estado ruinoso o de deterioro, queda evidenciado que el inmueble no se encuentra en tal situación. Como corolario de lo expuesto y al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, la presente demanda de desalojo deberá ser declarada sin Lugar, con base a la motivación aquí expresada, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial ), es incoada por los ciudadanos : LEON LEON SEQUERA, ALBA LEON SEQUERA, y NAPOLEON LEON SEQUERA, a través de sus apoderados Judiciales, contra la ciudadana DILIA MARIA CORDOBA DE PEREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Temporal.
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se publicó siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el Nro. 51.