REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.389, domiciliado en el Pasaje Barcelona N° 15-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 68.147 y 74.440 en su orden.
DEMANDADO: LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.091.507, de este domicilio y jurídicamente hábil y ALCALDIA DEL MUNICPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo 167.058
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: No. 8267

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCEDIMIENTALES
Para ser objeto de resolución Judicial, se recibe en este Tribunal, libelo de demanda proveniente del Tribunal en funciones de distribución, por la que el ciudadano DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, asistido de abogado demanda al ciudadano LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando en su petitorio que demanda la nulidad del contrato de compra venta realizada sobre un lote de terreno propio ubicado en el Pasaje Barcelona, Nro. 15-46, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La demandante señala como fundamento de su demanda, lo siguiente:
.- que en fecha 17 de Octubre de 2007, adquirió conjuntamente con la ciudadana YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.501.455, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 36 tomo 083, protocolo primero; unas mejoras y bienhechurías constituidas por casa para habitación de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor techo de acerolit, piso de cemento, construidas sobre un lote de terreno ejido y un derecho real de paso o acceso al inmueble constituido sobre terreno ejido, correspondiéndole contrato de arrendamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira N° 11506 y numero catastral 20-23-04-001-004-005-030-000-000-000. Siendo sus linderos, colindancias y medidas las siguientes: NORTE: En dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts) con mejoras que son o fueron de Luis E. Sánchez; SUR: En dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts) Con mejoras que son o fueron de Liz Carrero. ESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con mejoras que son o fueron de Miguel Cabrera y OESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.,) línea quebrada con pasaje Barcelona y con mejoras que son o fueron de Luis E. Sánchez. Tiene un área de Ciento Dieciséis Metros con cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (116,56 Mts2).
.- señala igualmente que el lote de terreno posee una servidumbre a área de acceso al inmueble antes descrito con los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 Mts.).SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros, con mejoras que son o fueron de Liz Carrero. ESTE: En dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts.,) con mejoras que son o fueron de Yamile Carrero Fajardo y OESTE: Cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.,) con Pasaje Barcelona. Y que los linderos y medidas totales del inmueble, donde se incluye la casa de habitación de su propiedad y la extensión del terreno común de acceso a la misma, según Certificación catastral y contrato de arrendamiento expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son las siguientes: NORTE: En cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43,45 Mts) con mejoras que son o fueron de Luís E. Sánchez; SUR: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts) con mejoras que son o fueron de Liz Carrero. ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts) con mejoras que son o fueron de Miguel Cabrera y OESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.) en línea quebrada con Pasaje Barcelona.
.- arguye que para poder acceder al inmueble de su propiedad, comparte una servidumbre de paso o vía de acceso que comparte con su colindante, ciudadano Luís Elio Sánchez, lo cual se corrobora del documento de propiedad de sus mejoras.
.- alega que para explicar el motivo por el cual interpone la presente demanda, es que en el año 2006 según se evidencia del expediente N° 218-06, su colindante, demandado en la presente causa, solicita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la adjudicación y compra del lote de terreno ejido del cual posee a su favor contrato de arrendamiento N° 11825 de fecha 07-10-2014, sitio donde se encuentran construidas su mejoras, aprobada de acuerdo a informe de control legal N° 0234/07, emitido por la oficina técnica de tierras urbanas del Municipio San Cristóbal en fecha 14/07/07 y posteriormente ratificada por el Sindico Procurador Municipal al emitir respuesta positiva a favor de su colindante por cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
.- señala que es así como se hizo la venta del terreno ejido por parte del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, para la época, GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, protocolizándose esa venta por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo el Nº 45, tomo 044, protocolo primero.
.- que el demandado, también procedió a solicitar la compra del lote de terreno ejido que ocupaba en arrendamiento Bajo el contrato N° 11506,tal y como se evidencia del expediente N° 0025-08, y dentro del procedimiento es que se dan de cuenta que la Sindicatura había cometido un error involuntario, al venderle las áreas comunes constituidas por servidumbre de paso para el solicitante y el propietario de las mejoras a su vecino, LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, por lo que fue citado en varias oportunidades para tratar de realizar una aclaratoria al documento y no se pudo hacer nada al respecto.
.- señala que el demandado, ha hecho caso omiso a sus peticiones para arreglar esta problemática ante la alcaldía y a ha hecho caso omiso a las citaciones enviadas por el sindico Procurador, señalando el demandante que ha querido arreglar y no ha podido.
.- que por lo anterior acude a demandar al ciudadano LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, para que convenga o sea condenado en: La nulidad del contrato de compra-venta sobre un lote de terreno, ubicado en el Pasaje Barcelona, N° 15-*46 Puente Real de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguido con el N° Catastral 04-04-005-031 y donde tiene un área bruta de DOSCIENTOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (200,99 Mts2) comprendido dentro de las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Ernestina Lozada, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetro (43,45 Mts.,). SUR: con mejoras que son o fueron Yamileth Carrero, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43,45 Mts.,). ESTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Cabrera; mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.,).y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Sánchez, mide quince metros con cuarenta centímetros en línea quebrada (15,40 Mts., L.Q.). Registrado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2.008, inscrito bajo el N° 45, tomo 044, protocolo primero. Y que por Sentencia Definitiva se deje sin efecto y valor Jurídico el mencionado Contrato de compra-venta y se oficie lo conducente al registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, además de las s costas calculadas prudencialmente por el juez de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento Civil.
.- peticiona que la demanda se admita por el procedimiento contemplado para la nulidad de Venta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.1454, 1.157, 1.282 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en el equivalente a 46,72 U.T,
.- solicita medias preventivas, la citación del demandado y del ciudadano Sindico Procurador Municipal, en la persona de ELIO RAMON RAMÍREZ.

ADMISION DE DEMANDA
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2.014, se da admisión a la demanda, ordenándose la citación del demandado, así como del Sindico Procurador Municipal, con notificación a la Alcaldesa del Municipio, para su comparecencia al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación, pasados que fueran los cuarenta y cinco días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de dar contestación a la demanda. (f.121)
Mediante diligencias de fecha 22 de mayo de 2014, el alguacil informa que entregó boletas en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 127 y 129)
Riela al folio 131 diligencia del Alguacil con el señalamiento de no haber localizado al co demandado Luis Elio Sánchez Pérez, por lo que mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, se ordena la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 132)
Riela a los folios 134 al 138 diligencias de consignación y fijación de carteles de citación del co demandado Luis Elio Sánchez.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DEL CO DEMANDADO LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ
La representante de la accionada, en fecha 02 de octubre de 2.014, procede a dar contestación a la demanda de autos, al respecto señala:
.- opone la falta de cualidad de la demandante señalando que su poderdante accionado, adquiere desde hace más de 14 años, por compra a la ciudadana MARIA ZULEIMA BERBESI DE GALVIZ, unas mejoras según documento Nro. 15, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo del 2.000. Mejoras que son las mismas que le adjudicaron a Carmen Alicia Fajardo, viuda de Carrero, según documento Nro. 26, Tomo 47, del 18 de junio de 1997, quien posteriormente y por documento Nro. 08, Tomo 07, de fecha 11 de agosto de 1988, vende a María Zuleima Berbesi de Galviz, de quien adquiere el demandante.
Señala que a esas mejoras le correspondió el contrato ejidal Nro. 115076 y el número catastral 04-04-05-31, cuya dirección es Pasaje Barcelona, número civico 15-46, Puente Real, lo cual se corresponde a la cédula catastral de fecha 19 de febrero de 2014, a nombre del demandado, de cuyo terreno se solicitó la desafectación del status ejido y a su vez la compra del mismo, trámite que cursó en expediente 218-06, que finalmente fue dado en venta según documento registrado en el segundo circuito bajo el Nro. 45, Tomo 44, de fecha 28 de julio de 2008.
Que por tanto el demandante pretende la nulidad de un contrato en el cual, no es parte contratante, y que quien goza del derecho de servidumbre de paso que se especifica en el documento de mejoras, procedió a solicitar la compra de terreno ejido según contrato 11506, solo que el demandado ya había solicitado la desafectación de terreno ejido, por lo que no podía venderse ello por segunda vez.
Indica que la demandante presenta como documento fundamental de la pretensión, copias simples del expediente Nro. 218, que se tramitó en la Alcaldía, y que termina con la venta de fecha 28 de julio de 2008.
Señala que la parte demandante compró según documento de fecha 17 de octubre de 2007, unas mejoras sobre un lote de terreno ejido que tiene un total de 116,56 Mts2, y que también se describe que esas mejoras gozan de una servidumbre que es el acceso al inmueble, porción que con anterioridad había sido dado en venta al demandado.
Indica que se evidencia del libelo de demanda que se reconoce que el demandado, ha realizado todos los trámites legales pertinentes para la compra del terreno, pese a que el demandante aún no había adquirido las bienhechurías, hoy de su propiedad, según copias simples de expediente 218-06 y que la razón por la cual el demandado no tiene cualidad para pedir la anulación del documento de venta, es que es un tercero y no fue uno de los otorgantes, ya que los trámites de esa negociación se hicieron cuando el demandante no era propietario de las bienhechurias
Expresa que el negocio jurídico entre el contratante, vendedor, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el demandado no afecta en nada las bienhechurías del demandante, por cuanto la servidumbre de paso acordada mediante documento Público, y ratificada por sentencia con carácter de cosa juzgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha 16 de octubre de 1996.
Señala que en el supuesto negado que se anulara el documento de propiedad del demandado, la condición del demandante no mejoraría para adquirir en compra el terreno ejido, por cuanto sobre la servidumbre de paso no están construidas sus bienhechurias y tampoco se podrá construir, por lo que no aumenta el tamaño de su terreno.
Señala que considera que la solicitud de adjudicación en venta de terreno ejido de origen ejidal para regularizar la tenencia de tierras urbanas, cumple con los requisitos legales exigidos para su tramitación y sustanciación.

Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la misma en los hechos y en el derecho señalando que la compra del bien inmueble, señalando el contenido del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 28 de julio del 2008, inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 044, Protocolo Primero.
Señala que igualmente el Consejo Municipal de San Cristóbal en fecha 19 de febrero de 2008, dictó acuerdo donde acuerda la venta de varios inmuebles, favoreciendo al demandado.
Indica que el ciudadano demandante, no tiene nada que ver con respecto a la venta del terreno efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, toda vez que no aparece como parte en la venta que hace el ente Público, por lo que mal puede pretender la nulidad de venta sin cualidad ni facultad, además que pretende hacer valer documentos en copias simples con enmendaduras, tachas, borrones y modificaciones.
Concluye señalando que opone la falta de cualidad del demandante; rechaza la pretensión de abrogarse el derecho de demandar por nulidad de venta, ya que el mismo cumplió con los procedimientos para adquirir la propiedad del terreno ejido, además que la referida propiedad es únicamente del demandado, como se demuestra de los documentos que presenta en donde coinciden linderos, medidas y el tracto legal de adquisición de las bienhechurías. Indica además que se realizó una aclaratoria sobre las medidas de la partición homologada, de lo que se establece que las medidas de lo adquirido por el demandado son las mismas en todas y cada uno de los documentos presentados, siendo que los documentos presentados por la demandante no hay realidad ni veracidad de las medidas de las bienhechurías adquiridas, siendo las medidas falsas by acomodadas a conveniencia, con lo que el demandado solo tendría 10 centímetros de acceso a su vivienda.
Señala que entre las partes de la litis se han presentado disputas desde el principio, ya que obviaron el acuerdo firmado por ambos propietarios en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en cuanto a la servidumbre de 95 centímetros. Y que igualmente al demandado lo obligaron por intermedio de la Alcaldía a cerrar dos ventanas que servían de ventilación para su vivienda.
Que igualmente se desprende de la documentación de autos que el demandado, si tiene carácter legal de poseedor de la propiedad, por vivir en el inmueble y haberlo adquirido legalmente y mucho antes de la fecha que pretende la actora atribuirse la cualidad de ejercer la acción, constando además en autos la medida exacta del inmueble y el tracto legal cumplido.
Niega y rechaza el contenido del libelo de demanda por encontrarse pleno de falsedades e imprecisiones que pretender confundir al Tribunal.
Finalmente la demandada solicita se realice audiencia conciliatoria.

CONTESTACION DE DEMANDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
Dentro del lapso legal establecido el Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, da contestación en los siguientes términos:
.- señala que acepta en todos y cada uno de sus términos la presente demanda, por cuanto por error involuntario cometido por la instancia administrativa que representa, al momento de elaborar el documento de compra venta con el co-demandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, un lote de terreno ejido, propiedad de su representada, desconociendo que sobre este lote de terreno pesaba a favor de los demandantes YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO Y DANNY JOSE BUSTOS RIVAS, antes identificados y del codemandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ; servidumbre de paso obligatoria y que sobre ese lote de terreno ambos tienen derechos y acciones en un cincuenta por ciento para cada uno; es decir, son propietario en comunidad, siendo violatorios de sus derechos previamente adquiridos la venta efectuada por su representada y que consta por documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo la matricula Nº 45, tomo 044, protocolo 01, folios ½.
.- que consta de documento de compra-venta de las mejoras edificadas sobre el terreno ejidal, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de Mayo del año 2000, bajo el Nº 15, Tomo 004, Protocolo 01, folios 1/3, segundo trimestre de ese mismo año, los verdaderos linderos y medidas, e incluyen el área que le pertenece en comunidad a ambas partes; área que está constituida por una vía que en calidad de servidumbre de paso, que es el único camino que permite a las dos (2) casas, acceder al Pasaje Barcelona, y repito que por error involuntario de mi representada (alcaldía), no debió venderse a ninguna de las dos partes.
.- que la medidas y colindancias del lote de terreno, en la cual ambas partes tienen derechos y acciones de por mitad, y que por error involuntario de su representada, se dio solamente en venta al aquí identificado co-demandante LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ; violando con ello derechos y acciones de los demandantes, son las siguientes: NORTE: En parte con mejoras que son o fueron de Luis Elio Sánchez, mide un metro con veintidós centímetros (1,22 mts) y en parte con mejoras que son o fueron de Ana Sánchez, mide veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts), para un total de veinticuatro metros con cincuenta y siete centímetros en línea quebrada (24,57 Mts L.Q); SUR: Con mejoras que son o fueron de Franklin O. Contreras, mide veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros en línea quebrada (24,55 Mts L.Q); ESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Danny José Bustos Rivas y Yasmín Alejandra Valero Fajardo, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts), y en parte con mejoras que son o fueron de Franklin O. Contreras, mide dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts), en total que mide ocho metros con ochenta centímetros en línea quebrada (8,80 Mts L.Q); y OESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Ana Sánchez, mide cuatro metros (4,00 Mts), y en parte colinda con el Pasaje Barcelona, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), en total mide siete metros con sesenta centímetros en línea quebrada (7,60 Mts L.Q). Dicha área debe seguir establecida como una servidumbre de paso y en igualdad de derechos y acciones para ambas partes. Por lo que están de acuerdo en que se anule el asiento registrar del documento donde su representada dio en venta un lote de terreno, y que se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo la matricula Nº 45, tomo 044, protocolo 01, folios ½.
.- que el documento de venta del terreno ejido a nombre del co demandado Luís Elio Sánchez se protocolizó por error, incluyendo la servidumbre de paso que sirve de acceso al inmueble del demandante y que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al darse cuenta del error, inicia las gestiones para lograr un acuerdo de las partes, lo cual resultó infructuoso, siendo el caso que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, está clara que la servidumbre de paso, constituye acceso a ambos inmuebles, por lo que está de acuerdo en que se anule el documento en lo que respecta a las medidas de la servidumbre de paso y que el mismo quede en comunidad de ambas partes, continuando la condición de terreno ejido.

DE LAS PRUEBAS
A los folios 210 al 212 riela escrito de pruebas presentado por la accionante, en fecha 22 de octubre de 2014, negándose su admisión por extemporáneas.
Al folio 04 de la pieza II del expediente riela escrito de pruebas presentado por la co demandada Elio Sánchez Pérez en fecha 28 de octubre de 2014, las cuales no son admitidas por extemporáneas.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal solicita de oficio la práctica de una inspección Judicial, la cual es realizada en fecha 31 de marzo de 2015, nombrándose como práctico al Ingeniero José Murillo cuyos resultados rielan a los folios 11 al 25.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se acuerda, a petición de parte, oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los efectos de detallar la situación real en cuanto a linderos, medidas del terreno ejido objeto de la litis, constando dicho informe a los folios 32 al 34 de la II pieza del expediente.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Se tiene que la presente litis, se circunscribe a una demanda de nulidad de venta que la accionada fundamenta en los artículos 1.141, 1.142, 1.1454, 1.157, 1.282 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el ciudadano DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, en su condición de propietario de unas mejoras ubicadas en el Pasaje Barcelona N° 15-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, peticiona de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del ciudadano LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ: la Nulidad del contrato de compra-venta sobre un lote de terreno, ubicado en el Pasaje Barcelona, N° 15-*46 Puente Real de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguido con el N° Catastral 04-04-005-031 y donde tiene un área bruta de DOSCIENTOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (200,99 Mts2) comprendido dentro de las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Ernestina Lozada, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centimetro (43,45 Mts.,). SUR: con mejoras que son o fueron Yamileth Carrero, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43,45 Mts.,). ESTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Cabrera; mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.,). y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Sánchez, mide quince metros con cuarenta centímetros en línea quebrada (15,40 Mts., L.Q.). registrado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2.008, inscrito bajo el N° 45, tomo 044, protocolo primero; Que por Sentencia Definitiva se deje sin efecto y valor Jurídico el mencionado Contrato de compra-venta y se oficie lo conducente al registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y Las costas calculadas prudencialmente por el juez de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Opone la falta de cualidad de la demandante señalando que su poderdante accionado, adquiere desde hace más de 14 años, por compra a la ciudadana MARIA ZULEIMA BERBESI DE GALVIZ, unas mejoras según documento Nro. 15, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo del 2.000. Mejoras que son las mismas que le adjudicaron a Carmen Alicia Fajardo, viuda de Carrero, según documento del 18 de junio de 1997, quien posteriormente y por documento de fecha 11 de agosto de 1988, vende a María Zuleima Berbesi de Galviz, de quien adquiere el demandante y que a esas esas mejoras le correspondió el contrato ejidal Nro. 115076 y el número catastral 04-04-05-31, cuya dirección es Pasaje Barcelona, número civico 15-46, Puente Real, lo cual se corresponde a la cédula catastral de fecha 19 de febrero de 2014, a nombre del demandado, de cuyo terreno se solicitó la desafectación del status ejido y a su vez la compra del mismo, trámite que cursó en expediente 218-06, que finalmente fue dado en venta según documento registrado en el segundo circuito bajo el Nro. 45, Tomo 44, de fecha 28 de julio de 2008.y que por tanto el demandante pretende la nulidad de un contrato en el cual, no es parte contratante, y que quien goza del derecho de servidumbre de paso que se especifica en el documento de mejoras, procedió a solicitar la compra de terreno ejido según contrato 11506, solo que el demandado ya había solicitado la desafectación de terreno ejido, por lo que no podía venderse ello por segunda vez. Expresa que el negocio jurídico entre el contratante, vendedor, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el demandado no afecta en nada las bienhechurías del demandante, por cuanto la servidumbre de paso acordada mediante documento Público, y ratificada por sentencia con carácter de cosa juzgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha 16 de octubre de 1996.

Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la misma en los hechos y en el derecho señalando que la compra del bien inmueble consta del contenido del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 28 de julio del 2008, inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 044, Protocolo Primero.

Opone la falta de cualidad del demandante; rechaza la pretensión de abrogarse el derecho de demandar por nulidad de venta, ya que el mismo cumplió con los procedimientos para adquirir la propiedad del terreno ejido, además que la referida propiedad es únicamente del demandado, como se demuestra de los documentos que presenta en donde coinciden linderos, medidas y el tracto legal de adquisición de las bienhechurías.

Indica además que se realizó una aclaratoria sobre las medidas de la partición homologada, de lo que se establece que las medidas de lo adquirido por el demandado son las mismas en todas y cada uno de los documentos presentados, siendo que los documentos presentados por la demandante no hay realidad ni veracidad de las medidas de las bienhechurías adquiridas, siendo las medidas falsas by acomodadas a conveniencia, con lo que el demandado solo tendría 10 centímetros de acceso a su vivienda y q igualmente se desprende de la documentación de autos que el demandado, si tiene carácter legal de poseedor de la propiedad, por vivir en el inmueble y haberlo adquirido legalmente y mucho antes de la fecha que pretende la actora atribuirse la cualidad de ejercer la acción, constando además en autos la medida exacta del inmueble y el tracto legal cumplido.

A su vez, la co demandada, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en todos y cada uno de sus términos la presente demanda, por cuanto por error involuntario cometido por la instancia administrativa que representa, al momento de elaborar el documento de compra venta con el co-demandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, un lote de terreno ejido, propiedad de su representada, desconociendo que sobre este lote de terreno pesaba a favor de los demandantes YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO Y DANNY JOSE BUSTOS RIVAS, antes identificados y del codemandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ; servidumbre de paso obligatoria y que sobre ese lote de terreno ambos tienen derechos y acciones en un cincuenta por ciento para cada uno; es decir, son propietario en comunidad, siendo violatorios de sus derechos previamente adquiridos la venta efectuada por su representada y que consta por documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo la matricula Nº 45, tomo 044, protocolo 01, folios ½.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ
Por cuanto el co demandado señalado, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda, señala que el demandante carece de cualidad para intentar la acción, bajo el argumento de que no es parte en el negocio jurídico de compra venta que se pretende anular, ya que no es parte contratante, señala quien juzga, que sobre la cuestión de la cualidad se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, como en caso decidido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-10-2006, Expediente Nro. 06-0941, caso Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, donde sentó lo siguiente:
“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia No. 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanClaudio Cavellas)…

La anterior Jurisprudencia expresa con claridad que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante; quiere decir, que cuando el accionante manifiesta ante los órganos Jurisdiccionales ostentar un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad necesaria para interponer la acción que se propone. Igualmente, cuando el mismo demandante señala a una persona especifica o grupo de personas, es o son ellos, o frente a ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio, en consecuencia, la cualidad activa y pasiva viene determinada directamente por las correctas afirmaciones del demandante.
Aplicada la anterior premisa al presente caso, se tiene que los demandantes se afirman titulares de un derecho que sólo los órganos Jurisdiccionales pueden tutelarlos, señalando además que los co demandados son la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, por lo que afirmada la titularidad del derecho por la accionante frente a los señalados co demandados, se encuentra legitimado como parte activa señalando su pretensión frente a tales co demandados de los que quiere hacer valer el derecho que invocan. En tal razón, a criterio de quien juzga, invocado el derecho sobre la servidumbre señalada por parte de los demandante sobre los co demandados, los primeros cuentan con cualidad para invocar la pretensión de nulidad de venta, bajo el entendido de que su procedencia es asunto de fondo; concluye entonces quien juzga que cuentan los demandante con cualidad para intentar la acción, por lo que se desecha por improcedente la falta de cualidad opuesta por la accionada. Así se decide.
Delimitado el fondo de la controversia y depurada la litis, se pasa de seguidas a resolver el mérito de la controversia, con el análisis de las probanzas aportadas,

PRUEBAS APORTADAS, VALORACION Y SUS ANALISIS
Seguidamente este juzgador pasa a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes y en tal sentido tenemos:
Promovidas por la demandada con el libelo de demanda:
.- oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. SM/598/2013, remitiendo ventas de terreno ejidal 2186-06 Luís Elio Sánchez Pérez y 0025-08, Danny Bustos. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal relativo a la existencia de los mencionados expedientes contentivos de los documentos referidos.
.- copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2.000, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 1/3 del segundo trimestre, por el que la ciudadana MARIA ZULEIMA BERBESI DE GALVIZ, da en venta pura y simple al co demandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, unas mejoras sobre terreno ejido cuyas determinaciones, especificaciones, características, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificadas en el referido documento las cuales damos aquí por reproducidas; dentro del referido documento se hace la aclaratoria que al inmueble objeto de la venta le pertenece un derecho real de paso o acceso al inmueble, y esta servidumbre o área común de acceso al inmueble, posee los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 23,35 Mts. SUR: en 22,50 Mts., con mejoras que son o fueron de Liz Carrero. ESTE: en 2,70 Mts. con propiedad de la vendedora y OESTE: pasaje Barcelona, mide 4,20 Mts. Esta documental se tiene como documento público demostrativa de la adquisición del inmueble señalado con la limitación a la propiedad (servidumbre) señalada, conforme con el artículo 1.357 del vigente Código civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- documento de venta de terreno ubicado en el Pasaje Barcelona, Nro. 15-46, Puente Real, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al co demandado Luís Elio Sánchez Pérez, terreno distinguido con el número catastral 04-04-005-031, con un área de 200,99 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: en 43, 45 metros; SUR: en 43, 45 metros. ESTE: en 16,30 metros y OESTE: en 15,40 metros, con un área aproximada en 180,71 metros. Esta documental se aprecia se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 044, Protocolo 01. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la venta efectuada en los términos en el mismo señalado, con con el artículo 1.357 del vigente Código civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia simple de documento de compra venta de inmueble realizada por la ciudadana YAMILETH CARRERO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.244.213, a los ciudadanos YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO Y DANNY JOSE BUSTOS, protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2.007, inscrito bajo el N° 36, tomo 083, protocolo primero, folios ½; del que consta la adquisición de unas mejoras sobre terreno ejido cuyas determinaciones, especificaciones, características, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificadas en el referido documento las cuales damos aquí por reproducidas; dentro del referido documento se hace la aclaratoria que al inmueble objeto de la presente venta le pertenece un derecho real de paso o acceso al inmueble, y esta servidumbre o área común de acceso al inmueble, posee los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 23,35 Mts. SUR: en 22,50 Mts., con mejoras que son o fueron de Liz Carrero. ESTE: en 2,70 Mts. con propiedad de la vendedora y OESTE: pasaje Barcelona, mide 4,20 Mts.; esta documental se valora como documento público demostrativo de la negociación de compra venta en los términos señalados, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- contrato de arrendamiento ejidal Nro. 11506, Nro. 04 004 005 000, de fecha 18 de enero de 2008, Nro. 11506 referido a contrato de arrendamiento de terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los ciudadanos Danny José Bustos Rivas y Yasmin Alejandra Valero, ubicado en Puente Real, casa Nro. 15-94, Pasaje Cumana de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora como documento administrativo demostrativo del hecho del arrendamiento en los términos indicados en dicho documento.
.- Informe social sobre regularización de la tenencia de los terrenos ejidos emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, expediente Nro. 0025-08, de fecha 22 de mayo de 2008. esta documental emanado de la administración Municipal se valora como documento administrativo demostrativo del señalamiento material indicado en dicho informe.
.- Informe Técnico y oficio G-200004797, Nro. DPU/AUTO/552-08, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación Urbana en el que se señala que respecto al expediente Nro. 0025-08, de Danny José Bustos Rivas y Yasmin Alejandra Valero Fajardo, relativo a inmueble en compra número catastral 20-23-04-004-005-030, ubicado en el pasaje Barcelona, Nro. 15-46, no cumple con área minima de parcela conforme a la ordenanza de zonificación vigente. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- Informe técnico de fecha 26 de junio de 2008, relativo a expediente Nro. 0025-08, en el que se señalan linderos y medidas del inmueble objeto de la litis. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- copia de oficio SM-378 de fecha 23 de abril de 2009, emanado de la Sindicatura Municipal en el que se señala que por error involuntario se vendió al ciudadano LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, las áreas comunes constituidas por servidumbre de paso para los solicitantes (Danny José Bustos y Yasmin Valero Fajardo), por lo que el despacho procederá a realizar aclaratoria del documento del ciudadano Luis Elio Sánchez. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material
.- Aclaratoria que consta en auto de fecha 08 de septiembre de 2011, Nro. DPU/AUTO/339-11, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo a estudio técnico que hace constar a manera de aclaratoria que el terreno solicitado en compra no cumple con el área minima de parcela establecida en artículo 51 y 177 “cláusula final” de la reforma de ordenanza de zonificación. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- copias de certificado de empadronamiento y croquis de ubicación del inmueble objeto de la litis. Documentales que se valoran como documentos administrativos demostrativos de la indicación que consta en su contenido.
.- Resolución de fecha 09 de enero de 2.012, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que resuelve la rectificación de medidas y colindantes establecidas en contrato de arrendamiento Nro. 11.506 y cédula catastral 20 23 03 U01 004 005 030 000 000 000, ubicada en el pasaje Barcelona Nro. 15-46, San Juan Bautista. Documental a la que se le otorga el valor de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar lo señalado materialmente en su contenido.
.- copia simple de informe de control legal emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2013, que señala que la solicitud de adjudicación de terreno ejido, realizada por la demandante en la causa cumple con los requisitos exigidos para su trámite y sustanciación. Documental a la que se le otorga el valor de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar lo señalado materialmente en su contenido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION

.- copia simple de documento de adquisición de inmueble por parte de la ciudadana MARIA ZULEIMA BERBESI DE GALVIZ, de mejoras construidas sobre terreno ejido, identificado con número catastral 04-04-05-28, sobre inmueble ubicado en Puente real. Documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 1998, registrado bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo 1. Documental que se valora como documento Público demostrativo del negocio jurídico de compra venta del inmueble.
.- copia de documento de venta del inmueble objeto de la litis, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al co demandado Luís Elio Sánchez Pérez, terreno distinguido con el número catastral 04-04-005-031, con un área de 200,99 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: en 43, 45 metros; SUR: en 43, 45 metros. ESTE: en 16,30 metros y OESTE: en 15,40 metros, con un área aproximada en 180,71 metros. Esta documental se aprecia se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 044, Protocolo 01. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la negociación que en el mismo se indica.
.- originales de solicitudes elevadas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira solicitando expediente 218-06 de fecha 24 de marzo de 2008, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valoran como documentales privadas demostrativas de las solicitudes realizadas
.- copia simple de fecha 27 de agosto de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficina Técnica Municipal de Tierras urbanas, señalando que no se ubicó el expediente Nro. 218-06 de fecha 24 de marzo de 2008, anexando fichas catastrales y copia de contrato ejidal Nro. 11506 a nombre de Danny José Bustos Rivas y Yasmin Alejandra Valero Fajardo. Documental que se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de lo indicado en su contenido.
.- acuerdo aprobatorio de fecha 19 de febrero de 2008 No. SC-A-068-2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, aprobatoria de informe CHPM.009.2008 de fecha 15 de febrero de 2008, de venta de 143 solicitudes de venta de terrenos ejidos, en la que se incluye al co demandado Luis Elio Sánchez Pérez. Documental que se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de lo indicado en su contenido.
.- Original de recibo nro. Control 763137 de fecha 25 de marzo de 2008, por concepto de pago venta de terreno ejido, documental que al ser emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se valora con presunción de de ejecutividad y ejecutoriedad de lo indicado en su contenido.
.- copia de documento de conveniemiento efectuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil (expediente Nro. 10.934) protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público en fecha 18 de junio de 1997, registrado bajo el Nro. 26, Tomo 47, Protocolo 1º. Documental Pública de la que se deduce la existencia de una servidumbre de paso para los comuneros de los inmuebles ubicados en el terreno objeto de la pretensión, todo conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil.
.- copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha ocho de marzo de 1998, registrado bajo el Nro. 7, Tomo 7C, Protocolo Primero. Esta Documental Pública se encuentra referida a aclaratoria de medidas y linderos del inmueble perteneciente a la ciudadana Yamileth Carrero Fajardo vendedora del inmueble al co demandado Luís Elio Sánchez Pérez, por lo que se valora conforme a lo indicado a lo establecido en el 1.357 del Código Civil, para dar fe Pública del contenido del documento señalado.
.- Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03 de mayo del 2000, Nro. 15, Tomo 004, Protocolo 1º. Documental previamente valorada como documento público demostrativa de la propiedad del inmueble por parte del co demandado Luís Elio Sánchez Pérez.

AUTO PARA MEJOR PROVEER
En aras de la búsqueda de la verdad, y en la justa aplicación de la justicia, quien aquí juzga dicta una auto para mejor proveer y le solicita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en atención a la oficina que tiene su competencia en catastro urbano, que rinda un informe pormenorizado y detallado de la situación real del lote de terreno en general y de cada uno de los lotes individuales de las partes tanto demandante como demandada, en tal sentido, se tiene que en fecha 05 de octubre de 2.015, se recibió informe y plano de levantamiento topográfico, según oficio DC/OFIC//N° 272-15, (fs. 32 al 35 II Pieza), elaborado en fecha 18 de agosto de 2015 por el Ing. CARLOS ARTURO FONSECA, en su carácter de Jefe € de la división de catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; señalándose en el mismo los siguiente: Sobre el total y general del lote de terreno se encuentran tres sub-lotes de terrenos, siendo el primer lote de terreno donde el ciudadano: LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, antes identificado y su grupo familiar tienen construidas sus mejoras, las cuales constan en su documento. En el segundo sub-lote, donde los ciudadanos YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO y DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, antes identificados, y su grupo familiar, tienen construidas sus mejoras, las cuales se hicieron constar y se señalaron en las pruebas y tiene sus colindancias linderos y medidas individuales. Y un tercer sub-lote de terreno, que es una servidumbre de paso obligatoria para ambos inmuebles, que forma comunidad entre ambos y es propiedad sus mejoras de ambos también, tal y como consta en cada uno de los documentos antes descritos; y tiene sus colindancias linderos y medidas individuales.

De las conclusiones a que llegó la división de catastro, se aprecia en el punto 1, que se debe realizar aclaratoria ante el registro inmobiliario del segundo circuito, sobre el área vendida al ciudadano Luis Elio Sánchez Pérez, sobre el terreno ejido y el área que queda en tenencia Municipal y la servidumbre de paso para los ciudadanos: Yasmín Alejandra Valero Fajardo y Danny José Bustos Rivas, titulares y propietarios de mejoras construidas sobre terreno ejido. Del punto 2 se aprecia que existe incompatibilidad de medidas y linderos, por lo que recomienda realizar aclaratoria de medidas y de construcciones existentes así como los accesos y áreas de servidumbre. Al punto 3 del informe, aprecia este juzgador que: la venta efectuada por parte del Municipio sobre el terreno ejido al ciudadano Luis Elio Sánchez Pérez, se realizó con el contrato de arrendamiento N° 11.506, donde se engloba el área de servidumbre de paso y el área de los terrenos ejidos de los mencionados ciudadanos y no se cumplió con el debido fraccionamiento del terreno antes de efectuar la venta, por lo que esta división insta a revisar el procedimiento ante el área Legal de Catastro. En el punto 4 manifiesta el jefe del catastro que realizo inspección a los referidos inmuebles mencionados y verificó medidas y linderos, para lo cual preparo de nuevo un levantamiento del inmueble de los ciudadanos Yasmín Alejandra Valero Fajardo y Danny José Bustos Rivas, sin poder tener acceso al Inmueble del ciudadano Luis Elio Sánchez Pérez. Y por último insta a la sindicatura Municipal realizar la revisión de los documentos para poder realizar la aclaratoria de medias y venta efectuada.

En virtud de lo antes expuesto y analizado como fue todo el ítem procesal con las pruebas aportadas y valoradas, este operador de justicia pasa a considerar que efectivamente el ciudadano demandante DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, antes identificado; es propietario sobre unas mejoras consistentes en una casa para vivienda, con dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, techo de acerolit, piso de cemento construida sobre terreno ejido y un derecho real de servidumbre, según se evidencias por documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2.007, inscrito bajo el N° 36, tomo 083, protocolo primero, folios ½; cuyas determinaciones, especificaciones, características, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificadas en el referido documento las cuales se dan aquí por reproducidas; y en la cual en dicho documento se establece o quedo establecido que al inmueble objeto de la presente venta le pertenece un derecho real de paso o acceso al inmueble, y esta servidumbre o área común de acceso al inmueble. Así mismo, quedo demostrado y establecido que al ciudadano: LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, antes identificado, le pertenece unas mejoras edificadas sobre un lote de terreno tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de Mayo de 2.000, registrado bajo el N° 15, tomo 004, protocolo primero, folios 1/3 del segundo trimestre, cuyas determinaciones, especificaciones, características, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificadas en el referido documento las cuales doy aquí por reproducidas; dentro del referido documento se hace la aclaratoria que al inmueble objeto de la presente venta le pertenece un derecho real de paso o acceso al inmueble, y esta servidumbre o área común de acceso al inmueble.

Se tiene entonces que en ambos documentos de propiedad, tanto para el demandante DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, antes identificado; como para el demandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, antes identificado, quedó es establecieron la obligación para ambos, de respetar los derechos de servidumbre de paso a las áreas de acceso común, lo que indica que cada uno tiene derechos en un cincuenta por ciento sobre las mejoras allí construidas dentro de ese lote de terreno, y así se decide.

Por otro lado, se aprecia que del documento de transmisión de la propiedad sobre el lote de terreno ejido dado en compra venta al ciudadano demandado LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, antes identificado; registrado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2.008, inscrito bajo el N° 45, tomo 044, protocolo primero. Se encuentra comprendido dentro de las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Ernestina Lozada, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetro (43,45 Mts.,). SUR: con mejoras que son o fueron Yamileth Carrero, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43,45 Mts.,). ESTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Cabrera; mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.,). y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Sánchez, mide quince metros con cuarenta centímetros en línea quebrada (15,40 Mts., L.Q.).

Por lo anterior aprecia quien aquí juzga, que efectivamente existe un error involuntario por parte de la administración municipal, tal y como fue reconocido por el mismo ente administrativo, de que vendió un lote de terreno ejido sobre una propiedad de las mejoras que no le pertenecía exclusivamente al comprador (demandado en este proceso), sino que le pertenecía a ambos, de por mitad en un cincuenta por ciento, tal y como están establecidos en los documentos de adquisición de ambos, por lo que al vender el terreno solo a uno de ellos, (demandado) la Alcaldía violentó el derecho Constitucional de Propiedad sobre la mitad de las mejoras al demandante, sin procedimiento previo de expropiación, sin notificación violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que forzosamente tiene que declarar LA NULIDAD del documento de venta en la que el Municipio San Cristóbal, a través del Ciudadano alcalde del Municipio San Cristóbal, estado Táchira GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, vendió al Ciudadano LUIS ELIO SANCHEZ PÉREZ, mediante documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo el Nº 45, tomo 044, protocolo primero. En lo que tiene que ver en las medidas siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Ernestina Lozada, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetro (43,45 Mts.,). SUR: con mejoras que son o fueron Yamileth Carrero, mide cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43,45 Mts.,). ESTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Cabrera; mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.,). y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Sánchez, mide quince metros con cuarenta centímetros en línea quebrada (15,40 Mts., L.Q.). Por tanto, se anula la venta en lo que respecta a las medidas, linderos y colindancias en lo que concierne al área de servidumbre de paso, o área común para ambos inmuebles y ambos propiedades; Y así se decide.

Igualmente debe declararse que se anula la venta en lo que respecta al área de terreno donde se encuentran las mejoras que posee en propiedad los ciudadanos YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO y DANNY JOSE BUSTOS RIVAS, en razón del error involuntario reconocido por el Municipio San Cristóbal, al dar en venta al co demandado Luis Elio Sánchez Pérez, parte de las propiedades de los primeros. Así se decide.

Concluye este sentenciador de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 243, del código de procedimiento civil que la presente causa sea declarada con lugar y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, anteriormente, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.389, domiciliado en el Pasaje Barcelona N° 15-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano: LUIS ELIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.091.507, de este domicilio y jurídicamente hábil.

SEGUNDO: SE ANULA el documento de compraventa protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo el Nº 45, tomo 044, protocolo primero.

TERCERO: SE DECLARA que tanto el área que conforma la servidumbre de paso o área común y el área que conforma el lote de terreno donde se encuentra construidas las mejoras propiedad de los ciudadanos: YASMIN ALEJANDRA VALERO FAJARDO y DANNY JOSÉ BUSTOS RIVAS, antes identificados, conforme al particular primero de la parte dispositiva de esta sentencia, pasan de nuevo a ser propiedad del Municipio San Cristóbal.

CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que estampe las correspondientes notas marginales de la presente decisión.

QUINTO. Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Concejo Municipal, Sindicatura Municipal, División de Catastro, Área Legal de Catastro; y a las partes intervinientes.

SEXTO: NO HAY condenatoria al pago de las costas del proceso, por la naturaleza del presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada para el archivo del tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016) . - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
JUAN JOSE MOLINA CAMACHO
Refrendado:
La Secretaria,
ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:00 P.M., dejando copia con el Nro.