REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA REYES DE CANCHICA y JOSÉ MERCEDES CHANCHICA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.149.508 y V-9.211.706 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.288.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD: N° 8810-15
Luego de revisar pormenorizadamente las actas que componen la presente solicitud, este tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por los solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 157, que acompañan marcada con la letra “A”.
• Que en la unión procrearon dos (2) hijos de nombres YVAN JOSÉ y NACARY JOHANA, según consta en partidas de nacimiento que acompañan marcadas con la letra “B”, en donde se refleja que son mayores de edad.
• Que la vida conyugal fue interrumpida desde hace catorce (14) años, específicamente en el mes de agosto del año 2001, y que hasta la presente fecha no han reanudado la susodicha relación, es por lo que solicitan el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
• Que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa N° 2-21, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por otra parte, en fecha 24 de noviembre del año 2015 (f. 8), este tribunal admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA REYES DE CANCHICA y JOSÉ MERCEDES CHANCHICA ROMERO, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (f.10), el Alguacil de este despacho informó que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de citación a el Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha 19 de enero de 2016 (f. 12), el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, manifestó que no tenía nada que objetar a la disolución del vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos REYES EFREN RICO DURAN y EDILMAR URBINA DE RICO, por cuanto se habían cumplido las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por tanto, este tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos de ley para declarar con lugar el divorcio, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA REYES DE CANCHICA y JOSÉ MERCEDES CHANCHICA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.149.508 y V-9.211.706 respectivamente, de este domicilio y hábiles; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, en fecha 19 de agosto de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 157.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital y Registro Principal del Distrito Capital, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrese oficios y expídase cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los un (1) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 105° y 156°.
El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 22 y se libraron oficios números 5790-47 y 5790-48.
Exp. S-8810 JJMC/Fabiola