REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO y ROSA ELENA MARIÑO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.102.608, V-8.095.803, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZULAY JAIMES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.678.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 03 de diciembre de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9400-15
II
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO y ROSA ELENA MARIÑO DE CHACON, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha once (11) de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, tal y como consta a su decir, en acta de matrimonio anexada al escrito de solicitud; que una vez celebrado el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en Pirineos II, edificio 8, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, de nombres: Reyna Liseth Chacon Mariño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.715.613 y Edwin José Chacon Mariño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.879.210; que desde el 18de enero de 1995, por razones personales han estado separados de hecho. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01).-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 07).-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 22 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (vuelto folio 09).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Pirineos II, edificio 8, apartamento 02-01, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 18 del mes de enero del año 1995, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-8.102.608, V-8.095.803, V-18.715.613, V-20.879.210, pertenecientes a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO, ROSA ELENA MARIÑO DE CHACON, REYNA LISETH CHACON MARIÑO, EDWUIN JOSE CHACON MARIÑO, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 75 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO y ROSA ELENA MARIÑO MARQUEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día 24 de septiembre de 2015; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha once de diciembre del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO y ROSA ELENA MARIÑO DE CHACON, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 18 del mes de enero del año 1995 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 75 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO y ROSA ELENA MARIÑO MARQUEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día 24 de septiembre de 2015; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 22 de enero de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 26 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en este estado, se deja constancia que la representación del Ministerio Público no manifestó opinión alguna, a pesar de habérsele concedido el termino previsto en la Ley para ello, por lo cual se considera no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ CHACON PATIÑO y ROSA ELENA MARIÑO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.102.608 y V-8.095.803, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 75 del año 1987, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días de febrero de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal





Beatriz Márquez
Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4979, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-0085 y 3190-0086, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria Temporal